Decisión nº PJ0132011000153 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Agosto del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000168

DEMANDANTES: C.Y.L.A.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano C.S.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.504, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ANIDEH L.G.D.S. y C.Y.L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números, 106.004 y 106.041 , contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A y CALZADOS SICURA C.A, representadas judicialmente por la abogada M.C. PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2011, declaró lo siguiente SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.S.L.F. contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA OSOROMA,C.A y CALZADOS SICURA, C.A, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada las pruebas promovidas por las partes, resolvió el asunto, en fecha 28 de abril del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.L.F., contra las sociedades de comercio, DISTRIBUIDORA OSOROMA,C.A y CALZADO SICURA, C.A.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

Apela la representación judicial de la parte actora por no estar conforme con la decisión de fecha 28 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, argumentando en dicha sentencia, que se pretende a través del presente procedimiento revisar una sentencia dictada en el año 2009, y que curso por ante el Tribunal undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-L-2009-1021.

Considera el recurrente que la decisión de la Juez, no es correcta, por cuanto en el presente proceso se reclama diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo, en donde la demanda se circunscribió al pago de intereses de prestaciones sociales, al beneficio de alimentación, la cancelación con respecto a la mora en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, distinto a las concepciones demandadas anteriormente.

Que al inicio del Procedimiento de Sustanciación, Mediación y Ejecución las conversaciones que sostuvo la parte accionante con la accionada se ciñeron a solicitar la reclamación de los conceptos ya mencionados y la parte demandada, a ejercer un recurso de fondo, (Cosa Juzgada), quedando igualmente trabada la litis en la fase de juicio, al reclamo de dichos conceptos y por parte de la representación de la demandada, alegando la cosa Juzgada y la prescripción de la acción.

Considera que la Juez de Juicio aprecio de forma incorrecta los hechos planteados en la demanda, por cuanto la demanda se circunscribe a reclamar la diferencia sobre los conceptos reclamados prestaciones y no así a solicitar una revisión de sentencia que en todo caso sería extemporánea, quedando a su criterio su representado en una situación de indecisión en cuanto a que la juez de Juicio, no entró a conocer, a revisar ni siquiera a detallar todos los conceptos que a su criterio corresponden al actor por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de lo expresado considera la recurrente que la Juez violo el principio In dubio pro operario, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte, que señala que, cuando existan dudas en la apreciación de los hechos debe considerarse que debe atenderse y aplicarse lo que más favorece al trabajador.

Finalmente solicita, se declare con lugar la presente apelación.

Parte accionada:

A criterio de la apoderada judicial de la accionada la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que con anterioridad al procedimiento de autos, la parte actora había incoado un juicio contra las demandadas en el cual se declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de estas, cuyo monto condenado fue la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.112.272,40) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en donde no se ejerció ningún tipo de recurso quedando entonces dicha sentencia definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada; alega que la parte actora en este nuevo proceso que instara contra las demandadas fundamenta su pretensión en el hecho de que en aquella demanda intentada con anterioridad no se incluyeron en los cálculos las prestaciones sociales y otros beneficios que correspondía a la sociedad de comercio calzados sicura, cuando con anterioridad demando solidariamente a ambas empresas.

Que también alega el actor, que en la sentencia del año 2009 no se tomaron en cuenta los intereses, que de haber sido así lo lógico era que se apelara aquella decisión y no pretender que se revisaran dichos conceptos o el fallo anterior.

Que en la audiencia de juicio quedó demostrado que todos los conceptos reclamados en el presente procedimiento fueron debidamente cancelados por su representada, que igualmente quedó demostrado en cuanto a la pruebas aportadas por la parte actora que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad de las cuales no se insistió, y que tampoco atacó las pruebas aportadas por la accionada.

Que de conformidad con la Ley Org{anica Procesal del Trabajo no es posible la revisión de una sentencia que haya quedado definitivamente firme, al menos que contra ella se haya ejercido recurso alguno.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, como GERENTE DE VENTAS, desde el día 13 de Enero de de 2004, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 26 de Marzo del año 2009.

Señalado como salario diario normal al término de la relación laboral, la cantidad de Bs.44, 66 y como salario diario integral Bs.63, 71.

Manifiesta que durante la relación laboral mantuvo muy buenas relaciones con las empresas demandadas como Gerente de venta, prevaleciendo por su parte el cumplimiento cabal de sus obligaciones de gerencia y venta de productos y calzados de seguridad industrial, labor que desarrollo para las dos (2) empresas hasta el día 26 de marzo de 2009.

Arguye que al inició de sus labores con las codemandadas devengando un salario de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), por cada una hasta el inicio del año 2007, que comenzó con un salario de de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00), al respecto destaco que se le entregaba recibos de pago solo por la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A y no así por CALZADOS SICURA, C.A.

Aduce que en fecha 26 de mayo de 2009, demanda a las sociedades mercantiles antes señaladas por concepto de prestaciones sociales según expediente GP02-R-L-2009-001021, las cuales fueron parcialmente canceladas más sin embargo en los conceptos solicitados y otorgados mediante sentencia definitiva, ellos no contemplan todos sus beneficios laborales imputables a la empresa Calzados Sicura, C.A, así mismo no fueron solicitados ni cancelados los intereses sobre prestaciones sociales de los cálculos efectuados en sentencia Nro, 1021 de fecha 09 de Julio de 2009 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que tampoco se cumplió con el beneficio de alimentación para los trabajadores en ninguna de sus modalidades (Tickets, Cupones, Tarjetas Electrónicas o con la Comida Servida).

Alega, que no le fueron cancelados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Calzado de los años 2005-2007 y 2008-2001.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: (Folio 1 al 14).

RESPECTO A LA SOCIEDAD DE COMERCIO CALZADOS SICURA, C.A.

• Antigüedad: 320 días, a salario devengado mes a mes: la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.19.097, 13).

• Vacaciones: Bs. 6.081,75.

• Bono Vacacional: Bs. 1.593,93

• Vacaciones Fraccionadas: Del periodo 01/01/2009 al 31/03/2008 le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 60,00 la cantidad de Bs. 225,00

• Bono Vacacional Fraccionado: Del periodo 01/01/2009 al 31/03/2008 le corresponde la cantidad de 1,75 días a razón de Bs. 60,00 la cantidad de Bs. 105,00

• Utilidades: Correspondiente a los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la proporción correspondiente al año 2009, un total de Bs. 3.524,85.

• Intereses de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 24.520,17.

• Por beneficio de Alimentación: De conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 y 2008-2011 la cantidad de Bs. 12.506,61

• Por Diferencia de Vacaciones: De los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 de conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 la cantidad de Bs. 7.046,58.

• Por Beneficios Laborales: De los periodos 2005-2007 y 2008-2011 de conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 la cantidad de Bs. 403,32.

• Que todos los conceptos demandados suman la cantidad la cantidad de Bs. 73.390,90.

• Demanda Costas y Costos del proceso, así como Honorarios profesionales derivados de la presente demanda.

EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 255 al 263). De la forma en que se dio contestación a la demanda se tiene como:

Hechos admitidos:

La relación laboral.

La fecha de inicio y terminación de la prestación de

Servicio.

El tiempo de servicio.

El cargo.

Hechos negados:

Estima que nada queda a deber al accionante por prestaciones sociales derivados y reclamados con ocasión a la prestación de servicio, al estimar que dicho concepto fue cancelados mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP02-L-2009-01021.

• Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos peticionados, por tanto niega, rechaza y contradice, que la empresa le deba al trabajador la cantidad demandada de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 73.390,90), en razón de considerar prescrita la acción.

• Hechos alegados:

La prescripción de la acción.

La Cosa Juzgada.

III

LIMITES DE LA APELACION

Argumenta el recurrente que la Juez A-quo yerra al valorar la sentencia definitiva con autoridad de Cosa Juzgada, por estimar el recurrente que en la presente causa no existe identidad de objeto ya que las concepciones peticionadas en el expediente GP02-L-2009-001021 y que se ventilo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial resultaron condenas las sociedades de comercio Distribuidora Osoroma, C.A y Calzados Sicura, C.A, por un monto de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.112.272,40), dada la incomparecencia de estas a la audiencia primigenia, porque son percepciones distintas, y que al ser declarada con lugar la defensa de fondo impidió la revisión y verificación de los conceptos demandados.

Mantiene el recurrente que la Juez A-quo debió aplicar el principio el principio In dubio pro operario, artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

Vistos los términos de la apelación, debe este juzgador ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

La sentencia recurrida, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término este Juzgado considera menester pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, alegando que desde la terminación de la prestación de servicios o relación laboral que existió entre las demandadas y el demandante, día 26 de marzo de 2009, y la introducción de la demanda, 28 de junio de 2009, transcurrió un lapso de un año y tres meses, produciéndose la prescripción de la acción. Observa este Tribunal que dicha defensa opuesta, se contrapone a la defensa de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto aduce que existe cosa juzgada en virtud de la sentencia definitiva dictada en el expediente GP02-L-2009-1021 dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, emerge de las actas procesales que en razón de dicho procedimiento, fueron notificadas las co-demandadas en fecha 11 de junio de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción de un año establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha defensa de prescripción de la acción, en la forma como fue planteada por la parte accionada, surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo de la demanda, se observa que la parte actora en el escrito libelar señala que su pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por cuanto procedió a demandar a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. Y CALZADOS SICURA C.A. por Prestaciones Sociales, según expediente No. GP02-L-2009-001921, no obstante señala que le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales en razón que en los cálculos demandados le faltó incluir las prestaciones sociales y demás beneficios imputables a la empresa CALZADOS SICURA C.A.,además que no le fueron pagados los intereses de prestaciones sociales en los cálculos efectuados en la sentencia No. 1021 de fecha 9 de julio de 2009 del Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (vuelto del folio 1).

Al respecto, cabe resaltar que la parte actora sustenta su demanda en el hecho de no haberse incluido en una demanda intentada con anterioridad, los cálculos atinentes a las prestaciones sociales y demás beneficios imputable a una de las co-demandadas –CALZADOS SICURA C.A.-, así como a la no inclusión en la sentencia definitiva dictada con motivo de la referida demanda, de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se infiere que en los términos en que ha sido planteada la demanda, se deriva que la parte accionante pretende que a través del presente procedimiento se proceda a revisar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento que cursó en expediente No. GP02-L-2009-001021 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.S.L.F. contra las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A. en contra de las co-demandadas

Al respecto, este Tribunal debe establecer que la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación, conforme a lo contemplado establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

De igual forma, es menester destacar que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

De los alegatos del propio actor, así como del acervo probatorio, quedó evidenciado que éste procedió a demandar a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A. por cobro de prestaciones, procedimiento que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo decurso se dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a las co-demandadas de autos. Determinado lo anterior, no puede pretender la parte actora, mediante la presente acción, la revisión de la sentencia definitiva dictada en razón de la no inclusión en sus cálculos al momento de instaurar la demanda, de supuestas prestaciones sociales y otros beneficios imputables a CALZADOS SICURA C.A., ni tampoco por la supuesta omisión en la señalada sentencia de los intereses sobre prestaciones sociales. De los elementos aportados a los autos, se desprende que la parte actora en el procedimiento instaurado con anterioridad, procedió a recibir por parte de las co-demandadas vencidas el pago de la cantidad de Bs. 112.272,40, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo declarado terminado el juicio por el Juzgado de la causa en fecha 16 de octubre de 2009.

En razón de lo expuesto, no puede este Juzgado proceder a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte actora, por cuanto ello implicaría revisar una Sentencia Definitiva dictada en un procedimiento ya terminado, al existir cosa juzgada, por lo que la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.”

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

Aprecia este Tribunal, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida declaró la cosa juzgada material y formal contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la sentencia definitiva con autoridad de Cosa Juzgada, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la prestación de servicio.

En consecuencia

Deberá demostrar la accionada la defensa de fondo esgrimida en relación a los conceptos demandados y decididos con anterioridad al presente procedimiento, mediante sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada proferida por el Juzgado Undécimo Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De resultar probado la defensa opuesta, resultaran improcedente los conceptos y montos accionados; de lo contrario, de no lograr la demandada probar sus dichos, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, en consecuencia, ciertos los montos y conceptos a favor del actor y procedentes los mismos en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo apelado surge para esta segunda instancia la obligatoriedad del análisis exhaustivo de las pruebas traídas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 66 al 218)

1. DOCUMENTALES.

2. EXHIBICION

3. TESTIGOS.

Documentales

SENTENCIA de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 68 al 72, de cuyo contenido se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, vista la incomparecencia de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OSOROMA,C.A y CALZADOS SICURA,C.A, en consecuencia, Parcialmente Con lugar la demanda y condena a las codemandadas a cancelar la cantidad total de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.112.272,40), en la demanda incoada por el ciudadano C.S.L.F., contra las sociedades de comercio ya referidas.

Se observa igualmente como conceptos reclamados y condenados los siguientes; diferencia de las incidencias al 2% sobre 311 días por domingos y feriados, correspondientes a los periodos: 2004, 205, 2006, 2007 y 2008, hasta marzo 2009, la cantidad de Bs.38.881, 50; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.73.390, 90.

Monto total condenado CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.112.272, 40).

Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

Copias a carbón de Facturas, de cuyo texto se aprecia un logo con el nombre de, Calzados Sicura, C.A, folios 73 al 94, marcadas “B”.

Se desestiman de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por desconocimiento de firma, por lo que, la falta de demostración de la autenticidad de la firma mediante la prueba idónea para ello, (cotejo), es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso.

Original de Comunicaciones, marcadas “D” y “E”, folios 95 al 99, mediante las cuales se autoriaza al ciudadano C.S., para que represente a la empresa Calzado Sicura, en el proceso licitario Nro.6600025547; igualmente se autoriza para que se retire ante sus oficinas pagos y retenciones a nombre de la referida empresa; así mismo a los fines de hacer entrega de las FORMA LIBRE de Calzados Sicura y certificar firma y cuenta corriente Nro.0134-0383-09-3831008465, Calzados Sicura, C.A, ante la Institución Banesco Banco Universal.

Se desestiman de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por desconocimiento de firma, por lo que, la falta de demostración de la autenticidad de la firma mediante la prueba idónea para ello, (cotejo), es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso.

Copias a carbón de Facturas, de cuyo texto se aprecia logo con el nombre de Distribuidora Osoroma, C.A, folios 100 al 101, marcada “F”.

Se desestiman de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por desconocimiento de firma, por lo que, la falta de demostración de la autenticidad de la misma mediante la prueba idónea para ello, (cotejo), es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso.

Originales de Recibos de pago de comisiones y Relación de comisiones con Sello húmedo que se l.D.O., Valencia, folios 102 al 138, del folio 140 al 173, del folio 175 al 190 marcada “G”. Se desestiman del proceso en razón de su ataque por no emanar de la accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le imprime valor probatorio por cuanto no es oponible a ella lo que no emana de ella.

Original de Recibo de pago de Vacaciones periodo 2005, inserto al folio 139, este Tribunal le acuerda valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada a su evacuación.

Demostrativos de que Distribuidora Osoroma,C.A, canceló al ciudadano C.S. por vacaciones, 15 días, la cantidad de Bs.2.283.815,70; por Bono vacacional, 7 días, el monto de Bs.1.065.780,66 y 3 Domingos y feriados, la cantidad de Bs.456.763,4, para un total neto recibido por el accionante de Bs.3.806.359,50. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

Apreciándose un disfrute por vacaciones del 19/12/2005 al 05/01/2006.

Original de Recibo de pago de Utilidades periodo 2007, inserto al folio 174, este Tribunal le acuerda valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada a su evacuación.

Demostrativos de que Distribuidora Osoroma, C.A, canceló al ciudadano C.S. 60 días por tal concepto, la cantidad de Bs.3.000.000, 00, menos deducciones de Bs.15.000, 00, suma neta recibida por el accionante de Bs.2.985.000, 00. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

Acuses de Recibo de Carteles de Notificación, marcada “H” emitido por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Si bien se corresponde a los documentos administrativos con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe; este Juzgado lo desestima del proceso en razón de su impertinencia, en razón de no ser vinculante a los hechos que se pretenden probar.

De la Exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Solicita a la demandada que exhiba la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado correspondiente a los periodos 2005-2007, 2008-2010, a tales efectos consigna la parte promovente, copia fotostática de ella, marcada “I”.

A los folios “193” al “218” consta copia fotostática de la mencionado contratación colectiva, marcada “I”; cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

TESTIMONIALES: Del ciudadano: L.A.N.S.. No ha lugar a la valoración del referido ciudadano como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 49 al 55)

1. DOCUMENTALES.

Expediente GP02-L-2009-1021, cursante del folio 224 al 243; del cual se observa, demanda en la que se reclama pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y sentencia dictada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

Copias de Recibos de Vacaciones periodo 2006, marcada “D”, inserto del folio 244 al 246; este Tribunal le acuerda valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado por parte del actor a su evacuación.

Demostrativos de que Distribuidora Osoroma, C.A, canceló al ciudadano C.S. por vacaciones, la cantidad de Bs.6.642.026, 01, correspondiente al año 2006. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

Copias de Recibos de Vacaciones periodo 2008, marcada “D”, inserto del folio 247 al 248; este Tribunal le acuerda valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado por parte del actor a su evacuación.

Demostrativos de que Distribuidora Osoroma, C.A, canceló al ciudadano C.S. por vacaciones, la cantidad de Bs.2.847, 23, Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

Copias de Recibos de de pago de utilidades periodo 2008, marcada “F”, inserto del folio 252 al 253; este Tribunal le acuerda valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objetado por parte del actor a su evacuación.

Demostrativos de que Distribuidora Osoroma, C.A, canceló al ciudadano C.S. por utilidades, la cantidad de Bs.3.600, 00, correspondiente al año 2008, de cuya suma se dedujo el monto de Bs.18,00, para un total neto recibido de Bs.3.582,00. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por ambas partes, evidencia esta alzada que quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que unió al accionante con las sociedades mercantiles, Calzados Zicura, C.A y Distribuidora Osoroma, C.A, que ocupó el cargo de Gerencia y venta de productos y calzados de Seguridad Industrial, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

DE LA COSA JUZGADA

Opuesta la Cosa juzgada como fundamento de defensa y vista la

declaratoria con lugar por parte del Juez A-quo, razón de la apelación

que este Tribunal entra a conocer, pasa alzada a pronunciarse en los

Siguientes términos:

Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T., se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Establece la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.307 de fecha 25 de Octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., cito:

Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Así pues, en armonía de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el actor planteó contra las codemandadas, “DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A y CALZADOS SICURA, C.A, produciéndose una sentencia en fecha 09 de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual comprende antigüedad cuyo monto incluye intereses sobre prestaciones sociales, tal cual se demandó, la cantidad de Bs.73.390,90, por la otra parte se constata el reclamo en la presente causa de un Bonificación de Antigüedad cláusula 31 Convección Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, concepto este que guarda identidad como concepto o beneficio independientemente de que se su reclamo sea por vía convencional, la antigüedad como beneficio es el mismo, por tanto para quien decide tal concepto no puede ser nuevamente revisado por lo que guarda identidad con lo pretendido en la causa bajo estudio, por tanto, adquiere, eficacia de cosa juzgada la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, respecto a estas percepciones conteste, con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que reúne los elementos o requisitos para que produzca tales efectos en cuanto a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, de manera que no pueden ser objeto nuevamente de reclamo, por parte del actor, por ser la cosa demandada la misma; por estar la nueva demanda fundada sobre la misma causa; por ser las mismas partes, y por venir las partes a juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

Ahora bien, se aprecia de la demanda que los conceptos peticionados son: 1.- Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas concernientes a los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009; fraccionalidad de ambos conceptos (2009); Utilidades anuales periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como su fraccionalidad; 2.- Obligación alimentaria. 3.- Suministro de Calzado, la cantidad de Bs.1.300,00, conforme a la cláusula 37 de las Convecciones Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2005-2007, y 2008-2011; 4.- Bonificación por Demora en la suscripción de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007, la cantidad de Bs.123,25, (moneda actual); no están señalados expresamente en la sentencia de fecha 09 de julio de 2009 con autoridad de cosa juzgada, tampoco fueron invocados en la demanda anterior, por lo que en merito de lo expuesto se concluye que el derecho de reclamar estos conceptos persiste en el actor ya que el efecto jurídico que produce la sentencia definitivamente firme, esta referido a aquellos montos o diferencias que no estén incluidos en la sentencia o no se hayan cancelado, como el caso de los conceptos descritos, los cuales como ya se indico no están contenidos en la sentencia definitivamente firme contestes con las disposiciones de Ley, el criterio doctrinario y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto, estima este Tribunal que la valoración que el Juez A quo consideró a dicha sentencia en cuanto a estas concepciones no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dictó la Cosa Juzgada sobre una materia que no estaba decidida, al verificarse que dichas percepciones no son las mismas, por lo que es menester pronunciarse sobre la procedencia o no, de estas.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae como ya se advirtió en la accionada la carga de la prueba sobre la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales demandados generados con ocasión a la prestación de servicio.

Con respecto a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono vacacional, y su Fraccionalidad:

En este orden tenemos que en la demanda el trabajador reclama el pago de Vacaciones, alegando que durante la vigencia de la relación de trabajo no disfruto de las mismas, en consecuencia reclama las correspondientes a los años 2004-2005; 15 días; año 2005-2006: 30 días; 2006-2007: 30 días; 2007-2008: 30 días; 2008-2009: 60 días. De igual manera, reclama el accionante las Vacaciones fraccionadas año 2009.

En cuanto al Bono vacacional causado y no pagado, reclama 7 días por año durante los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009:

En merito de lo expuesto, visto que ambas consideraciones guardan relación; este Tribunal se pronuncia respecto a ello de la manera siguiente:

Del Recibo de pago inserto al folio139, se evidencia que el actor disfrutó las vacaciones periodo 2005 desde el 19/12/2005, al 05/01/2006, con una remuneración de 15 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional, 3 domingos y feriados en el periodo 2005.

De igual manera de una exhaustiva revisión del Recibo de pago que corre del folio 244 al 246, se desprende un pago por vacaciones en el periodo 2006, por la suma de Bs. 6.642,01, en moneda actual, correspondiente al año 2006.

Quedando comprobado del Recibo inserto del folio 247 al 248, que el actor recibió por vacaciones durante el año 2008, la cantidad de Bs.2.847, 23.

Por medio de las cuales, se demuestra que al actor le fue concedido el derecho con el respectivo pago, considera este sentenciador que se trató de una liberalidad del patrono al concederlas aun en un lapso al cual no correspondían disfrutar tal derecho para la fecha en cuestión, por consiguiente de la forma en que se demanda y demostrado que le eran canceladas las vacaciones como tal, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.

Con respecto a las utilidades anuales y fraccionadas:

Esgrime el actor que no le fueron canceladas dicho beneficio, en virtud de lo cual reclama 15 días por año, pertinentes a los periodos: 2004-2005; 2005-2006: 2006-2007: 2007-2008: De igual manera, peticiona la fraccionalidad del año 2009.

Del Recibo de pago inserto al folio174, se evidencia que le fue cancelado al actor 60 días, en el periodo 2007, la cantidad de Bs.3.000.000, 00, menos deducciones de Bs.15.000, 00, suma neta recibida por el accionante de Bs.2.985.000, 00. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

De un análisis que se hiciera al Recibo de pago que corre del folio 252 al 253, se observa un pago por utilidades en el periodo 2008, por la suma de Bs.3.600, 00, de cuya suma se dedujo el monto de Bs.18, 00, para un total neto recibido de Bs.3.582, 00. Cantidad expresada en Bolívares de circulación anterior.

Por medio de las cuales, se demuestra que al actor le fue concedido el derecho con el respectivo pago, considera este sentenciador que se trató de una liberalidad del patrono al concederlas aun en un lapso al cual no correspondían disfrutar tal derecho para la fecha en cuestión, por consiguiente de la forma en que se demanda y demostrado que le eran canceladas las vacaciones como tal, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.

Por los fundamentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora respecto a los mencionados conceptos (vacaciones y utilidades).

En relación a la Obligación alimentaria:

Aduce el accionante su reclamo con fundamento en la cláusula 23 de las Convenciones Colectivas de la Industria del Calzado 2005-2007 y 2008-2011.

De la cláusula 23 (A) se desprende:” las empresas que estén constreñidas a dar cumplimiento a la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, se obligan a hacer efectivo el otorgamiento de dicho beneficio única y exclusivamente mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o ticket o tarjetas electrónicas por un valor del cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria por cada jornada laborada, emitidas por las tres (3) mejores empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales con las que el trabajador podrá obtener comidas elaboradas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas, a partir del 1ero de Mayo de 2005. Igualmente las empresas convienen en extender a partir del primero de enero de 2006, este beneficio a todos sus trabajadores, independientemente del número de trabajadores que laboren para ella. En tal sentido no podrá cancelarse este beneficio con Bolsas de Comida, comidas elaboradas ni cualquier otro método sustitutivo que reduzca el valor del beneficio aquí acordado.

Artículo 89 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  2. -Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiese dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada debe aplicarse en su integridad.

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis…

ii)Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora.

Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

Establece la norma contractual arriba señalada, como modalidad tal beneficio única y exclusivamente mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o ticket o tarjetas electrónicas por un valor del cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria por cada jornada laborada, por otra parte la referida cláusula prohíbe el cumplimiento por cualquier otro método sustitutivo que reduzca el valor del beneficio aquí acordado.

Los Vales, cupones o tickets de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación y por tanto no revisten carácter salarial.

Es sabido que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario; ahora bien en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que en decir del trabajador no fue satisfecho en la debida oportunidad y que de acuerdo a la contratación colectiva, lo establece como un beneficio que no podrá cancelarse con Bolsas de Comida, comidas elaboradas ni cualquier otro método sustitutivo que reduzca el valor del beneficio aquí acordado, atendiendo el orden de prelación establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de trabajo se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal, siendo esta en su totalidad la que favorece al trabajador de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas la cual debe aplicarse en su integridad, amén de haber quedado demostrado en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor devengaba mas de tres (3) salarios mínimos, resultando en consecuencia improcedente la cancelación de este beneficio no satisfechos, en los términos de su petición, en cuya cláusula solo se excluye el número de trabajadores a no ser considerados para su beneficio de acuerdo a la Ley sobre Alimentación, mas no así el salario devengado, y así se decide.

Del Suministro de Calzado, se reclama el monto de Bs.1.300, 00, conforme a la cláusula 37 de las Convecciones Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2005-2007, y 2008-2011.

Sobre el particular, se aprecia de la cláusula en comento lo siguiente:

Las empresas fabricantes de calzado de Vestir, Casual, o Deportivo convienen en suministrar a sus Trabajadores un par de Zapato producido por la empresa, cada cuatro (4) meses de servicio cumplido, sin costo alguna para ellos.

Podrán los patronos y los trabajadores, acordar una sustitución de este beneficio en efectivo siempre y cuando este avalado por el Sindicato

….

En razón de los argumentos aducidos por la parte recurrente, se hace necesario para esta alzada establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

Asimismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

Siendo así, claramente se desprende de la norma parcialmente transcrita, que a los trabajadores, les fue concedido como beneficio contractual un par de Zapato producido por la empresa, cada cuatro (4) meses de servicio cumplido; ahora bien de la interpretación de la referida cláusula se aprecia que su cumplimiento en principio solo es posible en mercancía, más sin embargo de acuerdo a la referida cláusula permite una excepción a su cumplimiento o exigencia, esto es mediante el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,00), cada cuatro (4) meses, siempre y cuando este avalado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Calzado, la condición a efectos de que pueda darse dicha excepción según se desprende de la interpretación de la norma, en tal sentido dado que de las actas procesales no quedó demostrado la aprobación por parte del referido sindicato quien juzga, considera que de la forma en que se reclama ( en capital efectivo) no procede en virtud de que desvirtúa el principio del acuerdo o la voluntad de las partes, como ya se indico para que pueda surgir procedente de esta manera es menester su aprobación por parte del sindicato lo cual no logró evidenciarse en las actas procesales, así como que es igualmente un beneficio en especie que tiene un período fijo de entrega; en consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo peticionado por la parte actora.

En cuanto a la Bonificación por Demora en la suscripción de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007, se demanda la cantidad de Bs.123, 25.

En atención a este punto se evidencia que la convención colectiva que cursa del folio 193 al 218, compete a la contratación colectiva cuya demora o retardo en su discusión se exige una indemnización.

De acuerdo a la valoración de las pruebas y revisión de las actas procesales este sentenciador no pudo observar la fuente de derecho de la obligación o indemnización que se exige, por tanto improcedente su reclamo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.F. contra CALZADOS SICURA, C.A. y DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, el ocho (08) de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00. a.m.

La Secretaria,

L.M.

OMS/MLM/lg.-

GP02-R-2011-000215

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