Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 03-09

3C–4364-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Sulvaran G.D.J. y

M.R.R.F.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. E.R.M. y Rafael

Á.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

E.C..

VICTIMA: G.G..

DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente

de Hurto o Robo

SECRETARIA: Abg. N.G..

El Abogado Daniel D’Andrea Golindano y E.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Sulvaran G.D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 14/01/1987, cédula de identidad Nº 18.250.971 y residenciado en el Barrio Las Bateas y M.R.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 15/09/1990, cédula de identidad Nº 19.982.576 y residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.G. celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. E.C., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos D.J.S.G. y R.F.M.R., exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que en fecha 25/06/09, el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.048.922, manifestó por ante la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” del Municipio Unda del Estado Portuguesa, qué se dirigía a su casa en horas de la mañana aproximadamente a las 08:00 de este mismo día con un compañero de nombre R.R.V., cuando salieron dos (02) sujetos con el rostro cubierto y los apuntaron con un arma de fuego, despojándolo de un vehiculo de su propiedad, Tipo Moto, Marca Ava, Modelo León 150, Color Azul y Gris, Tipo Paseo, Uso Particular, año 2007, Serial de carrocería LBRSPKB50799017956, Serial de Motor SL162FMJ-790117956, además que lo golpearon con un palo que tenían los sujetos en sus manos, en el mismo instante su compañero Roger logró huir en su moto dejándolo aislado, esperándolo mas tarde, a pocos metros del lugar del suceso, en esa misma fecha su compañero R.R.V. expuso por ante la misma comisaría que se dirigía a su casa en horas de la mañana exactamente a las 8:00 a.m junto a su compañero G.G., cuando salieron dos sujetos con el rostro cubierto apuntándoles con un arma de fuego y que a su compañero le quitaron la moto y lo golpearon con un palo logrando huir él del sitio donde se suscitaron los acontecimientos dándoles las características de los dos sujetos a los funcionarios policiales para que emprendieran la búsqueda de los mismos, y a eso de las 10:15 a.m., en sector Villa E.d.C., Municipio Unda Estado Portuguesa, fueron aprehendidos de manera flagrante los dos ciudadanos que tenían en su poder un vehiculo tipo moto con las mismas características que le había sido despojada de su poder al ciudadano G.G. y quedaron identificados de la siguiente manera: D.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, natural de Chabasquen, nacido en fecha 14/01/1987, soltero agricultor, C.I.V-18.250.971, residenciado en el Barrio las Bateas, el segundo de nombre R.F.M.R., venezolano, de 19 años de dad, natural de Chabasquen, nacido en fecha 15/09/1990, soltero agricultor, C.I.V-19.982.576 residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) L.M., en compañía del DTGDO LUCIDIO GUÉDEZ, adscritos a la Comandancia “Monseñor José de Vicente de Unda”, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 25-06-2009, se presentó un ciudadano de nombre G.G., quien participo que en esa misma fecha ciudadanos desconociendo su identidad le habían robado una moto marca León Ava 150 color azul en el caserío La Sabanita de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, solo nos dio las características fisonómicas y dijo que algunas personas le habían dado información de quienes pudieran ser los autores del hecho ya que en varias ocasiones han robado por ese lugar, inmediatamente emprendimos la búsqueda con las pistas obtenidas, donde en el sector Villa E.d.C.M.M.J.V.d.U., a eso de las 10:15 a.m. visualizamos dos ciudadanos los cuales tenían en su poder una moto con las mismas características de la que había sido robada y las mismas características fisonómicas aportadas por el ciudadano G.G. por lo que se procedió a retener la misma y fue trasladada hasta esta comisaría con los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Sulvaran G.D.J. venezolano, de 22 años de edad, natural de Chabasquen, nacido en fecha 14/01/1987, soltero, agricultor, C.I.V-18.250.971, residenciado en el Barrio las Bateas, el segundo de nombre M.R.R.F., venezolano, de 19 años de edad, natural de Chabasquen, nacido en fecha 15/09/1990, soltero, agricultor, C.I.V-19.982.576 residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, al verificar la moto se constató de que esta era la que había sido robada al ciudadano G.G. la cual tiene las siguientes características Modelo Ava, año 2007, color azul, serial Chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956, por lo que fueron impuestos de sus derechos según el artículo 125 del C.O.P.P. una vez en la referida sede policial se le realizo llamada telefónica al numero 0424-5730212 correspondiente al Abg. E.C.F. (a) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informó de los hechos acaecidos y ordeno que el proceso fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se continuará con el proceso correspondiente, es todo. Folios 3 y 4.

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano Distinguido (PEP) Lucidio Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.637, funcionario aprehensor adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda”, esta manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido del Acta Policial, elaborada por el DTGDO (PEP) L.M., en el Barrio sector Villa la Esmeralda Municipio Unda”. Folio 5.

  3. - Denuncia de fecha 25/06/09, formulada por el ciudadano: G.G., Victima-Testigo, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1983, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Sabanita, calle principal, casa S/Nº del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.922, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone: “Yo me dirigía a mi casa en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 de este mismo día con un compañero de nombre R.R.V., cuando salieron unos sujetos con el rostro cubierto y nos apuntaron con un arma de fuego, a mi me quitaron la moto y me golpearon con un palo que tenían en la mano, mi compañero logró huir en su moto dejándome un poco aislado, él me espero mas arriba me quitaron la moto y se fueron de inmediato me trasladé hasta las instalaciones de la Comisaría Unda donde me tomaron una participación y con las características que les di a los funcionarios impartieron la búsqueda de los sujetos, es todo”. Folio 6.

  4. - Entrevista rendida por el ciudadano Vásquez M.R.R., Victima-Testigo, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío la sabanita, calle principal, casa S/Nº del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.598, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone: “Nos dirigíamos a nuestras casas G.G. y yo en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 de este mismo día cuando salieron unos sujetos con el rostro cubierto y nos apuntaron con un arma de fuego, a mi compañero le quitaron la moto y lo golpearon con un palo que tenían en la mano, yo logré huir en mi moto dejándolo un poco aislado, yo lo esperé mas arriba, de inmediato nos trasladamos hasta las instalaciones de la Comisaría Unda donde le tomaron una participación y con las características que le dimos a los funcionario impartieron la búsqueda de los sujetos, es todo”. Folio 7.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/09, suscrita por el Agente E.A.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia en la oficina de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido L.M. (PEP) adscrito a la Comisaría de Chabasquen, trayendo Oficio S/Nº de fecha 25/06/09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos 01.- Sulbaran G.D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 14/01/1987, cédula de identidad Nº 18.250.971 y residenciado en el Barrio Las Bateas, calle principal, casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa y 02.- M.R.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 15/09/1990, cédula de identidad Nº 19.982.576 y residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se les practiquen reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fueron detenidos de forma flagrante por funcionarios de la policía antes mencionada, luego de despojar a un ciudadano de un vehículo moto marca Ava, modelo León }Ava 150, año 2007, color azul, serial de chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956, de igual manera la referida moto también es remitida a esta oficina, a fin de practicarle la correspondiente experticia de ley, previo conocimiento de la fiscalía tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hecho ocurrido en el Caserío Chabasquen, Barrio Monseñor J.V.U., sector Villa Esmeralda, vía pública estado Portuguesa, el día de ayer 25-06-2009, en horas de la mañana. Seguidamente procedí a verificar los antecedentes o posibles solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, así como de verificar el estado actual del mencionado vehículo tipo moto, siendo atendido por el Detective R.G., a quien luego de suministrarle los datos necesarios y de una breve espera, me informó que la referida moto no registra ante nuestro sistema y los ciudadanos en cuestión no presentan solicitud ni registro policial alguno, acto seguido me trasladé hasta el estacionamiento interno de este Despacho, en compañía del funcionario Detective antes mencionado, a fin de practicar inspección técnica a la moto antes señalada, una vez en dicho lugar se procedió a realizar dicha inspección, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 26-06-2009. motivo por el cual se le asigno el control de investigación Nº I-255.212, instruida por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el mismo orden de ideas se deja constancia que dichos ciudadanos fueron devueltos a la comisión portadora luego de ser identificados plenamente y el vehículo moto antes descrito, quedó en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de este Despacho para sus experticias de rigor correspondientes. Folio 17 y vlto.

  6. - Acta de Inspección Nº 957, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives R.J.G.V. y el agente E.A.Q., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el estacionamiento interno del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ava, Modelo León, Clase Motocicleta, Color Azul y Gris, Tipo Paseo, Uso particular, año 2007, Alfanuméricas sin placas, Serial Chasis LBRSPKB5079017956. Características extremas del Vehículo se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura se encuentra en buenas condiciones. Posee dos neumáticos en regular estado de conservación con su respectivo rines de metal, igualmente posee su asiento elaborado de material sintético, sus tacómetros, todas sus micas para luces delanteras y traseras, así como sus retrovisores, en buenas condiciones, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 18.

  7. - Acta de Investigación, de fecha 26/06/2009, suscrita por el funcionario detective C.E.G.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia de los siguiente: “ prosiguiendo con la investigación de la causa I-255.212, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, me traslade en compañía del Funcionario detective R.G., hacia el Caserío la Sabanita, carrera, principal Municipio Unda estado Portuguesa, a fin de practicar inspección y realizar pesquisas para el esclarecimiento del hecho, una vez allí el técnico fija la inspección siendo las 04.00 horas de la tarde, seguidamente regresamos a este despacho informando a la superioridad de la diligencia realizadas. Es todo. Folio 22.

  8. - Acta de Inspección Nº 956, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives R.J.G.V. y C.E.G.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en una vía Pública, ubicada en la carretera principal, caserío Sabanita, Municipio Unda estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y lluvioso e iluminación natural clara, topográficamente ubicada en un plano semi vertical, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al público y está constituida por una capa de concreto rustico en su totalidad, con doce metros de ancho, carece de aceras y postes, en el contorno de dicho lugar se avistan abundante maleza y árboles de diferentes especies y tamaños, dicha vía es para el paso de personas y vehículos, en doble sentido, es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es regular, así como también se observan algunas viviendas rurales y haciendas, elaboradas con diferentes materiales para construcción, circundante de cercas perimetral elaborados de estantillos de madera y alambres púas, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 23.

  9. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-278, practicada por el LCDO Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real a un vehículo, solicitado según memo Nº 5146 de fecha 26-06-2009. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-255.212. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Ava, Modelo León 150, Color Azul y Gris, Tipo Paseo, placas no porta, Uso particular, año 2007. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LBRSPKB5079017956 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se encuentra en su estado original.2.- Porta Motor serial SL162FMJ-79017956 el cual va impreso en el bloque, se aprecia Original. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS.

  10. - Declaraciones de los funcionarios Detectives T.S.U R.J.G.V. y C.E.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron inspección identificada bajo el N° 956, de fecha 26/09/2009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  11. - Declaraciones de los funcionarios Detectives R.J.G.V. y Agente E.A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron inspección identificada bajo el N° 957, de fecha 26/09/2009, practicada al vehiculo clase moto, marca Ava, modelo León 150, año 2007, color Azul y Gris, serial Chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, características y estado de uso y conservación del vehiculo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

  12. - Declaración del Funcionario Experto LCDO Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien realizo experticia de Reconocimiento Regular real N° 9700-254-278, al vehiculo clase moto, marca Ava, modelo León 150, año 2007, color Azul y Gris, serial Chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, características del vehiculo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

    TESTIMONIALES:

  13. - Declaración de los Funcionarios DTGDO (PEP) L.M. y DTGDO (PEP) Lucidio Guedez, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios fueron aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrarla participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

  14. - Declaración del ciudadano G.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/07/1993, soltero agricultor, quien aparece como victima-testigo presencial y puede ser ubicado en el Caserío la Sabanita, calle principal, casa S/N, del Municipio Unda Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados

  15. - Declaración del ciudadano R.R.V.M., venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/05/1981, soltero agricultor, quien aparece como victima-testigo presencial y puede ser ubicado en el Caserío la Sabanita, calle principal, casa S/N, del Municipio Unda Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados

    DOCUMENTALES

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  16. - Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección Nº 957, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives R.J.G.V. y el agente E.A.Q., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, al vehículo clase Moto, Marca Ava, Modelo León 150, año 2007, Color Azul y Gris, Serial Chasis LBRSPKB5079017956, Serial Motor LFMJX917956. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características y estado de uso y conservación del vehiculo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

  17. - Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección Nº 956, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives TSU R.J.G.V. y C.E.G.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el sitio del suceso, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.

  18. - Ofrezco para su lectura Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-278, practicada por el LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehiculo: Clase Moto, Marca Ava, Modelo León 150, año 2007, Color Azul y Gris, Serial Chasis LBRSPKB5079017956, Serial Motor LFMJX917956. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características y estado de uso y conservación del vehiculo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

    Finalmente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano G.G.; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal a los ciudadanos D.J.S.G. y R.F.M.R., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano D.J.S.G., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “A mi me agarraron fue en la casa, Barrio la batea sector Barrio Nuevo Municipio Unda, los policial me buscaron allí, no me quitaron la moto ni fui parrillero, los policial me buscaron a mi casa por el robo de una moto eso fue siete y media a ocho, en ningún momento me agarraron de parrillero, yo estaba en mi casa, yo al ciudadano lo conozco, a la victima, trabajamos en lo mismo moto taxis, es todo”.

Impuesto el ciudadano R.F.M.R., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Esa moto estaba en mi casa, porque S.M. me la dejo que se la guardara, el me pidió el favor S.M., era como las diez y media yo la guarde ahí, y yo salí a trabajar en la mañana en una moto de mi propiedad, y después cuando regrese a desayunar estaban los funcionarios buscándome en mi casa, y me dijeron que lo acompañara a la comisaría yo los acompañe ahí cuando llegue se prendió el problema de la moto ellos me preguntaron por la moto y yo les dije que estaba en la casa, es todo”.

Por su parte la victima, el ciudadano G.G. manifestó: “Bueno yo lo que tengo que decir es que los chamos no tienen nada que ver con las características de los que me robaron la moto, ellos son conocidos míos, me arreglan la moto, los chamos que me salieron cuando me robaron, eran catires, altos y flacos, es todo”.

Por su parte seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. E.R.M. quien manifestó: Como punto previo con fundamento en los Articulo 330 numeral 3 y 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo que ha expresado la victima, en cuanto a que los imputados aquí presentes no son las personas que cometieron el hecho, aquí el único pecado fue como dice el imputado R.F. es que una persona le llevo una moto porque presentaba desperfecto mecánico y el acepto guardársela, pero esto nunca se encuadra en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, mi defendido solo hizo fue guardar a moto, el andaba solo, mis defendidos están exentos de responsabilidad, a ellos lo encontraron en su casa (José Sulbaran) es falso que los dos andaban en la moto, como conductor y parrillero, R.F. andaba solo, no hay elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados, solicito el sobreseimiento de la causa, a todo evento rechazo tanto los hechos como el derecho el escrito fiscal por cuanto no se ajusta a los hechos acaecidos, ratifico el escrito de pruebas testimoniales presentado en su oportunidad, que se corresponden a los folios 99-107, a todo evento en cuanto a la solicitud de ratificar la medida privativa a mis defendidos esta no se puede aplicar con fundamento en la Constitución todo persona debe ser juzgado en libertad, es todo”.

TESTIGOS OFERTADOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES: J.A.V.C., N.L.P., F.D.M., D.E.G.M. y Nilso J.V.M..

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados Sulvaran G.D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 14/01/1987, cédula de identidad Nº 18.250.971 y residenciado en el Barrio Las Bateas y M.R.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 15/09/1990, cédula de identidad Nº 19.982.576 y residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano G.G..

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, solamente la declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, las testimoniales de funcionarios y testigos, así mismo los testigos de la defensa ciudadanos: J.A.V.C., N.L.P., F.D.M., D.E.G.M. y Nilso J.V.M., por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra por separado a los ciudadanos D.J.S.G. y R.F.M.R., manifestaron en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos D.J.S.G. y R.F.M.R., se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a ambos acusados de manera individual con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestaron los acusados en forma separada admitir haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye a criterio de esta juzgadora el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.G., demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos G.G. y R.R.V.M., por ser victima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios L.M. y Lucidio Guedez actuantes del procedimiento y aprehensores de los acusados.

Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos, D.J.S.G. y R.F.M.R., se encuadra jurídicamente en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.G.; con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de ocho (8) años de prisión, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que los acusados no poseen antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta predelictual vale decir tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres (3) años de prisión; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis (6) meses, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos D.J.S.G. y R.F.M.R., consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis (6) meses, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los acusados D.J.S.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.250.971, natural de Biscucuy, nacido en fecha 14-01-87, residenciado en el Barrio la batea sector Barrio Nuevo, casa color Azul, Chabasquen Estado Portuguesa, y R.F.M.R. venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.982.576, natural de tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 15-09-91, residenciado en el Barrio La recta, sector Villa Esmeralda, casa color rosada, Municipio Unda, Estado Portuguesa a cumplir la pena de un año (01) año y seis (6) meses de Prisión mas las accesorias del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano G.G..

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

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