Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Junio de 2009

Años 199° y 150°

Nº: 15-09

3C–4364-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Sulvaran G.D.J. y

M.R.R.F.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R.M.

Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. E.C..

VICTIMA: G.G.

SECRETARIA: Abg. N.G.V.

El Abogado E.C., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-06-09, siendo las 1:45 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Sulvaran G.D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 14/01/1987, cédula de identidad Nº 18.250.971 y residenciado en el Barrio Las Bateas y M.R.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 15/09/1990, cédula de identidad Nº 19.982.576 y residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 25/06/09, a las 08:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Monseñor J.V.d.U.” Distinguidos L.M. y Lucidio Guédez, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación siendo las 08:20 horas de la mañana del día 25/06/09, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisaría “Monseñor J.V.d.U.”, por el ciudadano víctima: G.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.922, residenciado en el Caserío la Sabanita, calle principal, casa S/Nº del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expone: “Yo me dirigía a mi casa en horas de la mañana aproximadamente a las 08:00 de este mismo día con un compañero de nombre R.R.V., cuando salieron unos sujetos con el rostro cubierto y nos apuntaron con un arma de fuego, a mi me quitaron la moto y me golpearon con un palo que tenían en la mano, mi compañero logró huir en su moto dejándome un poco aislado, el me esperó mas arriba, me quitaron la moto y se fueron, de inmediato me trasladé hasta las instalaciones de la Comisaría Unda, donde me tomaron una participación y con las características que les di a los funcionarios impartieron la búsqueda de los sujetos. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Sulvaran G.D.J., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de si querer declarar, exponiendo: “Yo aquí con todo respeto estoy de nada yo estaba en mi casa en el barrio la batea sector barrio Nuevo, de allí llegaron los motorizados policía y me fueron a buscar, y me dijeron que tenia una denuncia en la policial, y yo fui, es todo”.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado M.R.R.F., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de si querer declarar, exponiendo: “Yo iba subiendo en mi moto yo soy moto taxista, cuando la policial estaba en mi casa y me detuvo, me preguntaron de la moto que yo tenia, cual moto, la moto que el llevo en la noche, S.G., para que se la guardara, y como yo lo conozco a él le dije déjela ahí y después la viene a buscar, y ese el problema, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. E.R., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, considero que el acta policial no concuerda con los hechos acaecidos, si es cierto lo que indicaron mis defendidos Roger dice que el conducían una moto de su propiedad, que el utiliza para transportar pasajeros, no siendo cierto como dice la victima, que los policial salieron a buscarlos, donde dicen que vieron una moto de las mismas características denunciadas por la victima, hay muchas contradicciones en el acta policial, es cierto que el ciudadano S.M. le llevo la moto en la noche para que se la guardara por presentar fallas mecánicas, a mi defendido R.F. no lo detuvieron como la moto, por lo tanto no puede ser el autor de este hecho, el actúo de buena fe, no es cierto que haya actuado de forma violenta para quitarle la moto a la victima, en el presente caso solo existe la actuación policial, no podemos con esto fundamentar que mis defendidos sean loa autores de este delito de Robo Agravado de Vehiculo, el señor Sulvaran G.D.J. no tiene nada que ver allí, solo que la policía dice que iba de parrillero, solicito aun cuando faltan actuaciones por recabar la libertad plena de Sulvaran G.D.J. y en cuanto al imputado M.R.R.F. solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Coligo Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta policial de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEP) L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.155 y Lucidio Guédez titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.637, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Monseñor J.V.d.U.”, quien expone: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy 25-06-2009, se presentó un ciudadano de nombre G.G., quien participo que hoy a las 8:00 horas de la mañana unos ciudadanos desconociendo su identidad le habían robado una moto marca León Ava 150 color azul en el caserío La Sabanita de chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, solo nos dio las características fisionómicas y dijo que algunas personas le habían dado información de quienes pudieran ser los autores del hecho ya que en varias ocasiones han robado por ese lugar, inmediatamente emprendimos la búsqueda con las pistas obtenidas, donde en el sector Villa Esmeralda de chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U., a eso de las 10:15 a.m. visualizamos dos ciudadanos los cuales tenían en su poder una moto con las mismas características de la que había sido robada y las mismas características fisionómicas aportadas por el ciudadano G.G. por lo que se procedió a retener la misma y fue trasladada hasta esta comisaría con los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Sulvaran G.D.J. C.I.V-18.250.971 de 22 años de edad residenciado en el Barrio las Bateas hijo de H.G. (v) residenciado en el caserío los palmares de este Municipio y A.S. (v) residenciado en el mismo caserío, el segundo de nombre M.R.R.F. C.I.V-19.982.576 residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa hijo de Z.r. (v) residenciada en Valencia estado Carabobo y R.M. (v) quien reside en la recta del Municipio Unda, al verificar la moto se constató de que esta era la que había sido robada al ciudadano G.G. la cual tiene las siguientes características Modelo Ava, año 2007, color azul, serial CHASIS LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956, por lo que fueron impuestos de sus derechos según el artículo 125 del C.O.P.P. una vez en la referida sede policial se le realizo llamada telefónica al numero 0424-5730212 correspondiente al Abg. Enni Canelón Fiscal (a) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informó de los hechos acaecidos y ordeno que el proceso fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se continuará con el proceso correspondiente, es todo. Folios 03 y 04.

  2. - Acta policial de fecha 25-06-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Lucidio Guédez titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.637, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Monseñor J.V.d.U.”, quien expone: “Ratifico el contenido del Acta Policial, elaborada por el DTGDO (PEP) L.M., el barrio sector Villa La esmeralda municipio Unda”. Folio 05.

  3. - Acta de Denuncia de fecha 25/06/09, formulada por el ciudadano: G.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-07-1983, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Sabanita, calle principal, casa S/Nº del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.922, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone: “Yo me dirigia a mi casa en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 de este mismo día con un compañero de nombre R.R.V., cuando salieron unos sujetos con el rostro cubierto y nos apuntaron con un arma de fuego, a mi me quitaron la moto y me golpearon con un palo que tenían en la mano, mi compañero logró huir en su moto dejándome un poco aislado, él me espero mas arriba me quitaron la moto y se fueron de inmediato me trasladé hasta las instalaciones de la Comisaría Unda donde me tomaron una participación y con las características que les di a los funcionarios impartieron la búsqueda de los sujetos, es todo”. Folio 06.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 25/06/09, suscrita por el ciudadano Vásquez M.R.R., venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío la sabanita, calle principal, casa S/Nº del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.598, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone: “Nos dirigíamos a nuestras casas G.G. y yo en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 de este mismo día cuando salieron unos sujetos con el rostro cubierto y nos apuntaron con un arma de fuego, a mi compañero le quitaron la moto y lo golpearon con un palo que tenían en la mano, yo logré huir en mi moto dejándolo un poco aislado, yo lo esperé mas arriba, de inmediato nos trasladamos hasta las instalaciones de la Comisaría Unda donde le tomaron una participación y con las características que le dimos a los funcionario impartieron la búsqueda de los sujetos, es todo”. Folio 07.

  5. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 26/06/09, practicada por el ciudadano M.L., por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Una moto Marca León Ava 150, año 2007, color azul, serial Chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956, no tiene espejos ni luz de cruce delantera y trasera y una resistencia. Folios del 10 al 15.

  6. - C.M. de fecha 25/06/09 suscrita por la Dr. Ellinda Herrera, consulta general del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad donde deja constancia que el p.G.G., se encuentra en buenas condiciones generales sin evidencia de trauma, no refiere dolencia alguna. Folio 16.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/09, suscrita por el Agente E.A.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia en la oficialia de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido L.M. (PEP) adscrito a la Comisaría de Chabasquen, trayendo Oficio S/Nº de fecha 25/06/09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos 01.- Sulbaran G.D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 14/01/1987, cédula de identidad Nº 18.250.971 y residenciado en el Barrio Las Bateas y 02.- M.R.R.F., venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, de profesión agricultor, nacido el 15/09/1990, cédula de identidad Nº 19.982.576 y residenciado en la recta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se les practiquen reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fueron detenidos de forma flagrante por funcionarios de la policía antes mencionada, luego de despojar a un ciudadano de un vehículo moto marca Ava, modelo León }Ava 150, año 2007, color azul, serial de chasis LBRSPKB5079017956, serial motor LFMJX7917956, de igual manera la referida moto también es remitida a esta oficina, a fin de practicarle la correspondiente experticia de ley, previo conocimiento de la fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hecho ocurrido en el Caserío Chabasquen, Barrio Monseñor J.V.U., sector Villa Esmeralda, vía pública estado Portuguesa, el día de ayer 25-06-2009, en horas de la mañana. Seguidamente procedí a verificar los antecedentes o posibles solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, así como de verificar el estado actual del mencionado vehículo tipo moto, siendo atendido por el Detective R.G., a quien luego de suministrarle los datos necesarios y de una breve espera, me informó que la referida moto no registra ante nuestro sistema y los ciudadanos en cuestión no presentan solicitud ni registro policial alguno, acto seguido me trasladé hasta el estacionamiento interno de este Despacho, en compañía del funcionario Detective antes mencionado, a fin de practicar inspección técnica a la moto antes señalada, una vez en dicho lugar se procedió a realizar dicha inspección, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 26-06-2009. motivo por el cual se le asigno el control de investigación Nº I-255.212, instruida por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el mismo orden de ideas se deja constancia que dichos ciudadanos fueron devueltos a la comisión portadora luego de ser identificados plenamente y el vehículo moto antes descrito, quedó en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de este Despacho para sus experticias de rigor correspondientes. Folio 17 y vlto.

  8. - Acta de Inspección Nº 957, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives R.J.G.V. y el agente E.A.Q., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación guanare Estado Portuguesa, en el estacionamiento interno del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ava, Modelo León, Clase Motocicleta, Color Azul y Gris, Tipo Paseo, Uso particular, año 2007, Alfanuméricas sin placas, Serial Chasis LBRSPKB5079017956. Características extremas del Vehículo se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura se encuentra en buenas condiciones. Posee dos neumáticos en regular estado de conservación con su respectivo rines de metal, igualmente posee su asiento elaborado de material sintético, sus tacómetros, todas sus micas para luces delanteras y traseras, así como sus retrovisores, en buenas condiciones, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 18.

  9. - Acta de Inspección Nº 956, de fecha 26/06/09, practicada por los funcionarios Detectives R.J.G.V. y C.E.G.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación guanare Estado Portuguesa, en una vía Pública, ubicada en la carretera principal, caserío Sabanita, Municipio Unda estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y lluvioso e iluminación natural clara, topográficamente ubicada en un plano semi vertical, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al público y está constituida por una capa de concreto rustico en su totalidad, con doce metros de ancho, carece de aceras y postes, en el contorno de dicho lugar se avistan abundante maleza y árboles de diferentes especies y tamaños, dicha vía es para el paso de personas y vehículos, en doble sentido, es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es regular, así como también se observan algunas viviendas rurales y haciendas, elaboradas con diferentes materiales para construcción, circundante de cercas perimetral elaborados de estantillos de madera y alambres púas, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 23.

  10. - Experticia Nº 9700-254-278, Suscrita por el LCDO Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real a un vehículo, solicitado según memo Nº 5146 de fecha 26-06-2009. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-255.212. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Ava, Modelo León 150, Color Azul y Gris, Tipo Paseo, placas no porta, Uso particular, año 2007. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LBRSPKB5079017956 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se encuentra en su estado original.2.- Porta Motor serial SL162FMJ-79017956 el cual va impreso en el bloque, se aprecia Original. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del robo por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con una pena aplicable de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Sulvaran G.D.J. y M.R.R.F., a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor privado Abg. E.R.M. en relación a la libertad plena del imputado Sulvaran Gonzáles D.J. y la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido M.R.R.F..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión de los imputados Sulvaran Gonzáles D.J. y M.R.R.F., como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge a la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.G..

4) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se les impone a los Imputados Sulvaran Gonzáles D.J. y M.R.R.F., la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de Encarcelación, indicando como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, así mismo librar las correspondientes Boletas de Encarcelación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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