Decisión nº PJ0022014000038 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.504.300, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.O., N.L.A., E.L.A., N.L.A., L.P.L.A., C.U.M., A.B.A., S.J.R., V.U.A., F.R.V., D.I.N.A., L.G.V., J.J.T., M.G.O., M.V.H. y M.M.P.. Inscritos: 2.728, 6.607, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 121.568, 142.765, 120.089, 149.334, 106.060, 171.641, 110.628, 16.983, 186.498 y 186.499, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A: M.G.G., ALGEL DELGADO y L.D.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.589, 13.594, 91.937 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado S.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 02 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.G.S., en fecha 16 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 15 de junio de 2011 y ordenado un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 30 de junio de 2011 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 07 de julio de 2011, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, luego de varias prolongaciones, e inclusive suspensión de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 01 de abril de 2013, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 18 de noviembre de 2013 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 19-22)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 13 de Octubre (sic), de 2008, ingreso (sic) a prestar servicios personales para la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha (18/02/2011), desempeñándose en el cargo de Obrero, con tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 5 días.

 Que (…) en fecha 18 de Febrero (sic) del (…) 2011, recibió de manos del Jefe de Relaciones laborales de la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., (…), Carta (sic) de supuesta culminación de obra para la que supuestamente [fue] contratado…”

 Que (…) una vez recibido el pago de lo que supuestamente eran sus prestaciones sociales en la misma fecha 18-02-2011, se percato (sic) de que le habían pagado bajo cálculos erróneos, por una cantidad de (…) Bs. 31.907,96.

 Que (…) su ingreso a laborar (…) fue mediante la firma de un contrato personal de trabajo, cuyos contenidos (sic) particulares desconoce, toda vez que al momento de firmarlo le prometían le sería entregado un ejemplar del mismo (…) hecho que nunca ocurrió…”

 Que (…) se le debe considerar como trabajador fijo por tiempo indeterminado (…) al ingresar a trabajar mediante la firma de un contrato de trabajo totalmente desconocido….”

 Demanda a FERTIVEN OPERACIONES, C.A y solidariamente a PEQUIVEN

 Salario Básico: 59,13

 Salario Normal: 71,31

 Salario Integral: 112,12

 Salario devengado el último mes de trabajo: 1.996,68

 Días/28 71,31

Asignaciones Días Valor Uni. Monto

Preaviso Art. 125 LOT 60 112,12 6.727,20

Antigüedad Art. 125 L.O.T: 60 112,12 6.727,20

Antigüed. Art.108 L.O.T: 7 112,12 748,84

Vacaciones Vencidas: 0 71,31 0

Vacaciones Fracc. 11,33 71,90 805,90

Bono Vacacional vencido 0 59,13 0,00

Utilidades Bonif año 2009: 10.023,81 33,33% 3.340,94

Utilidades por Bono Vac.: 675,00 33,33% 224,98

Utilidades por Vacaciones: 805,90 33,33% 268,61

Antigüedad Contabilidad 120 102,63 12.315,60

Bono Vacac. Fracc. 16,67 59,13 675,00

Intereses Fideicomiso: 0,00 0,00 745,05

Pest. Esp. Transacc. Conv.: 1,00 16.842,39 16.842,39

Salarios 19/02/11 al 31/12/11: 312 71,31 22.248,72

Cesta Tick. Feb. A Dic. 2011: 10,50 1.700,00 17.850,00

Días no cancelados 7 71,31 499,17

Examen médico de egreso: 1 59,13 59,13

SUTOTAL 90.114,72

Total deducciones 2.349,97

Pago adelanto Pest. Sociales 31.907,96

Total diferencia 55.856,79

CONTESTACION DE LA DEMANDA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 200-230)

La representación de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. SULVARAN todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. SULVARAN y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. SULVARAN y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. SULVARAN, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 6.727,20, por concepto de 60 días de indemnización de despido regulada en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT….”

 Niegan y rechazan que el Sr. SULVARAN tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 6.727,20, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el literal d) del artículo 125 de la LOT…”

 Alegan que (…) que el Sr. SULVARAN es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 125 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude al Sr. SULVARAN (…) cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (…) FERTIVEN pago la cantidad de Bs. 12.315,20, por concepto de 120 días de antigüedad (…) adicionalmente pago la cantidad de Bs. 463,40, por concepto de 5 días de prestación de antigüedad regulada en el literal c) (…) y pagó también la cantidad de (…) Bs. 236,12 por concepto de (…) 2 días adicionales de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT (sic)

 Que (…) FERTIVEN pagó adicionalmente (…) la cantidad de 7 días de prestación de antigüedad (…) la cantidad de Bs. 699,52

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba al Sr. SULVARAN, intereses sobre prestación de antigüedad, porque fue oportunamente pagada.

 Niegan la reclamación de la indemnización regulada en el artículo 110 de LOT (…) y no entienden como el Sr, SULVARAN pretende (…) tanto el pago de la indemnización de despido (…) y adicionalmente el pago de la indemnización (…) regulada en el artículo 110 de la LOT…”

 Rechazan el reclamo por concepto de beneficios de alimentación desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, regulado en la cláusula 21 de la CCP…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 3.340,94, por concepto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 805,90, por concepto de vacaciones fraccionadas (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba la cantidad de Bs. 675,00 por concepto de 16,67 días de bono vacacional fraccionado, por haber cumplido con el pago del mismo.

 Niegan y rechazan la pretensión de Bs. 16.842,39 por concepto de una prestación especial transaccional convenida, sin establecer la base normativa en la que fundamenta su pretensión…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 499,17, por concepto de 7 días de salario no pagados (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan el reclamo de Bs. 59,13 por concepto de 1 día de salario por examen médico de egreso

DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS:

 Que (…) para el supuesto negado que (…) considere que el Sr. SULVARAN es acreedor de cualquiera de las reclamaciones realizadas (…) sea compensada esa cantidad con la Prestación Especial Transaccional Convenida (…) por la cantidad de Bs. 16.842,39.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 13 de octubre de 2008 y terminó en fecha 18 de febrero de 2011

 Que FERTIVEN le pago al Sr. SULVARAN la cantidad de (…) Bs. 31.907,96, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), C.A: (Folios 233-238)

 Alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como parte demandada

 Niegan y rechazan la responsabilidad solidaria alegada por el demandante

 Niega y rechazan pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las entidades codemandadas. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la codemandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado J.T., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustenta en lo siguiente:

(…) El recurso es contra la sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda incoada, versa en tres puntos, el primero, cuya naturaleza condiciona parte de la dispositiva del tribunal a quo, declara que lo que existió fue un contrato de obra a tiempo indeterminado, a su saber o a su decir, bajo el análisis que consideramos nosotros, hizo una errónea interpretación, cayendo en un falso supuesto de derecho, por cuanto el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo explica claramente los supuestos por los cuales se puede contratar para una obra determinada y fue lo que nosotros alegamos y defendimos a todo evento, una de las cosas que el a quo indica para establecer su criterio de que el contrato que medió fue a tiempo determinado y no para una obra determinada, es que de manera específica no indicaba cuál era la fase para la cual este trabajador iba a ejercer sus funciones dentro de la totalidad de la obra, con lo cual evidentemente le atribuye una interpretación y le da un sentido totalmente distinto a lo que establece el legislador, es tan así que el tribunal de juicio cita el artículo 75 y obvia la parte in fine del artículo, la cual establece en el caso específico, en el área de la construcción, la naturaleza del contrato no se puede desvirtuar por el número de contratos, los cuales se suscriban adicionalmente al primigenio, con lo cual no puede entenderse, todo lo contrario, pasada la fecha para la cual prudencialmente mi representada estimó la ejecución de la obra, no puede entenderse que se convierta en un contrato a tiempo indeterminado, consideramos que está dando una errónea interpretación a la norma, al considerar solo por el hecho de que no fue identificada la fase para la cual fue contratada y pasa a contrato a tiempo indeterminado, el contrato evidencia la obra para la cual fue contratado el demandante, consideramos que efectivamente que se encontraba en un contrato para una obra determinada, y solicito revoque lo que indica el tribunal a quo. Así las cosas, evidentemente no deben proceder los dos conceptos de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, porque no es un contrato a tiempo determinado, en todo caso, ha debido indicarse que el contrato terminaba cuando terminaba la totalidad de la obra y no a tiempo indeterminado, no aplica en este tipo de contratos en el tema de la construcción, con lo cual no es procedente la indemnización sustitutiva del preaviso ni la prestación de antigüedad y así solicito se declare. El otro punto, es la forma de interpretar erróneamente el alcance de una norma, que no es aplicable al caso en concreto por una razón muy sencilla, condena el pago de salarios caídos desde el momento que fue notificado de culminación de la obra del hoy demandante hasta una fecha, la cual se evidencia, alegada por la demandante, la cual a juicio inclusive de la demandante considera que proceden salarios caídos hasta el 31 de diciembre del año 2011, amparados en que en esa fecha vence el decreto de inamovilidad presidencial en favor de los trabajadores, una cosa totalmente ilógica, porque a mi entender lo que inicia este procedimiento es una demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, no una demanda por estabilidad y mucho menos medió anterior a esto un procedimiento administrativo que estableciese que efectivamente hubo un despido injustificado y que proceden los salarios caídos, como una medida compensatoria e indemnizatoria tal cual así lo establece la doctrina (…) evidencia que esto tiene un carácter meramente indemnizatorio, derivado de la injusta terminación de la relación de trabajo que se le atribuye al patrono, aquí no existe evidencia alguna de que haya mediado un procedimiento administrativo o procedimiento de estabilidad, por lo cual no podemos ser condenados al pago de salarios caídos, que el mismo decreto no establece para estos supuestos de hecho, que dijera claramente en aquellos casos en que sea demandado diferencia de prestaciones sociales se pagarán los salarios caídos hasta la fecha en que termina la vigencia de este decreto, no lo dice, consideramos que existe un falso supuesto de derecho, errónea interpretación del alcance de este decreto, es hasta inverosímil pensar que se puede en un procedimiento de salarios caídos, cobro de diferencia de prestaciones sociales se pretenda en un procedimiento de prestaciones sociales se pretenda pago de salarios caídos hasta la fecha de vigencia de un decreto de inamovilidad, que la naturaleza del mismo es la protección de la permanencia en el empleo, no es otra cosa, no busca indemnizaciones pecuniarias, eso es de carácter subsidiario, para los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de pagar al trabajador como si hubiese trabajado los días que no le permitió el patrono, caso que no es el supuesto, por lo cual solicito sea revocada en todas las partes en que el tribunal a quo nos condenó y declare con lugar el recurso de apelación.”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de las accionadas, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio y de terminación el 18 de febrero de 2011

• El pago de Bs. 31.907,96 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

 La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis)

 La procedencia de salarios caídos.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados asciende a la cantidad de Bs. 31.907,96, entre lo que se distingue el pago de Bs. 16.842,39 por concepto de “prestación especial transaccional convenida”, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 05, marcada “B”, comunicación dirigida al Sr. J.S., de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se le informa que ha culminado la obra para la cual había sido contratado, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 76, copia de cheque y voucher, de las que se desprende el pago por Bs. 31.907,96, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, al ciudadano SULVARAN DONQUIS J.G., instrumentos estos que versan sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de juicio que requiera a la representación de FERTIVEN OPERACIONES, C. A., la exhibición de los recaudos consignados, los cuales constan en autos consignados por la accionada, en consecuencia se hace inoficioso la exhibición. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, al departamento de Administración; información relacionada con la nómina de trabajadores que laboraron para la empresa Fertiven Operaciones C.A desde el mes de octubre de 2008 hasta el año 2011; la información relacionada con el cese de actividades del accionante; entre otros requerimientos, en relación con esta probanza, este juzgado verifica, que no consta en autos su resulta por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la práctica de inspección judicial en el lugar donde labora FERTIVEN OPERACIONES, C.A., observándose al respecto, que en auto de fecha 03 de mayo de 2012, que riela al folio 197 de la primera pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio más conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

Cursa al folio 95, marcado “B” contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de obrero, en la planta Beneficio Roca Fosfática, así como que la duración del contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece como la fecha de inicio el 13/10/2008 hasta el 30/06/2010, instrumento este no objetado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 97, marcada “C” comunicación de culminación de obra supra valorada. Así se constata.

Cursa del folio 98 al 105, legajo de recibos marcado “D” documentos demostrativos del cargo de obrero ocupado por el accionante, la fecha de ingreso, el periodo al cual se correspondía cada recibo de éstos, el salario diario básico que devengó el accionante, durante algunos períodos del año 2009 y 2011, las deducciones que se le hacían a través de dichos recibos; el pago de bono vacacional y de utilidades del año 2010; entre otras circunstancias, no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa del folio 106 al 109, marcadas “E”, Solicitudes de Prestación de Antigüedad - Fideicomiso y la respectiva cotización; se tratan de documentales demostrativas de la solicitud de los anticipos de prestaciones sociales que hiciera el demandante a la empresa accionada en fechas 09 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2010, respectivamente por los montos de Bs. 2.000,oo y de Bs.290,00; motivados a mejoras de vivienda y construcción de vivienda en ese orden, se evidencia que la segunda solicitud se acompaña de presupuesto emitido por la entidad comercial Ferretería Popular C.A, por el monto de Bs. 2.037,44; se desprende que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 109, marcada “F”, documental referida a pago de intereses, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

Cursa del folio 110 al 115, marcado “G”, recaudos varios inherentes a pagos de utilidades, los cuales no fueron objetados por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante los mismos no aportan nada importante en esta instancia. Así se establece.

Cursa al folio 116, marcada “H”, planilla de pago de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

Cursa del folio 117 al 143, marcado “I-1”, legajo, Minutas de reunión; anexo cuadro de avance trabajo de montaje de estructura e informe semanal, en las que se dejan constancias de reuniones celebradas en la empresa Fertiven, con la participación de representantes tanto de Pequiven como de la aquí accionada, para tratar puntos concernientes a la Obra Planta Beneficio Roca Fosfática “PBRF”, se desprende de éstas pruebas los puntos tratados durante las mismas, entre los cuales se mencionan la reactivación de actividades de acabados; el estatus de avance de homogenización y curva de avance; el reinicio de actividades mecánicas, eléctricas y de instrumentación entre otras; se observa del anexo consignado junto a estas minutas, los porcentajes de preensamble y de montaje relacionados con el estatus de las cintas transportadoras y torres transferencia; del informe se desprende que el mismo se refiere a las labores de mantenimiento a motores y equipos armados, la aplicación de pinturas, vaciados de concreto y soldadura, además se dejó constancia del saneamiento en las diferentes aéreas que conforman el proyecto, así como de la capacitación dada a los trabajadores mediante charlas informativas; entre otras consideraciones, dichos instrumentos probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, no aparece el nombre del accionante reflejado en dichos instrumentos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio 14 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

TESTIMONIALES

Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.O., M.C.V. y J.P., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 152 al 199, copias simples documentos estatutarios de las codemandadas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y FERTIVEN OPERACIONES, C.A, instrumentos estos que no aportan nada determinante para la solución de la controversia en esta instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada Fertiven Operaciones C.A., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad mercantil y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte del actor, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada…”

Del Recurso de Apelación:

Como se evidencia de la transcripción parcial de los argumentos expuestos en la audiencia respectiva, por parte del apoderado de la codemandada condenada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., básicamente el ejercicio del recurso ordinario está dirigido a impugnar tres aspectos de la recurrida inherentes a la naturaleza del contrato, indemnizaciones de despido y la condena de los salarios caídos, punto este último sobre el cual se va a pronunciar preferentemente este Juzgado Superior, por razones de orden práctico.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, considera pertinente quien decide, transcribir el extracto de la recurrida, donde se pronuncia al respecto, lo que se hace de seguidas:

(…) En razón a los salarios reclamados que van desde el 19-febrero-2011 hasta el 31-diciembre-2011; el tribunal manteniendo ilación sobre las consideraciones ya expuestas ut supra, en virtud de haber sido declarada una relación a tiempo indeterminado y de haber ocurrido el despido injustificado, pues es coherente considerar que el ex trabajador estaba amparado de la estado de excepción laboral decretado oportunamente por el Ejecutivo nacional, y en consideración a ello no debió haber sido despedido sin antes aperturarsele (sic) el procedimiento correspondiente y ante la instancia competente, en consecuencia, se declara procedente el pago de 316 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,13, para el monto total de Bs. 18.685,08…”

En el presente asunto, constituye un hecho no controvertido, que el ciudadano demandante J.G.S., concluyó su relación laboral con la accionada Fertiven Operaciones C.A., en fecha 18 de febrero de 2011, con el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la culminación de la fase de la obra para cual fue contratado, según la demandada, o como consecuencia de un despido injustificado, según el demandante, no obstante en fecha 16 de mayo de 2011, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello, renunciando con ello a un eventual reenganche y el pago de salarios caídos, aún en el considerando que no se tratara de un contrato de obra y hubiese sido objeto de un despido no justificado, por lo que no ha debido el a quo, acordar el descabellado pedimento del accionante sobre los “salarios caídos”, basados en una mezcla de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad, fijándolos hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuanto la inamovilidad no es indemnizable, en atención a su naturaleza es una estabilidad absoluta no sustituible por dinero o compensación pecuniaria alguna, no es demandable en dinero, solo supone que el trabajador tiene un fuero de protección de no poder ser despedido, sin un previo procedimiento administrativo de calificación de falta, máxime cuando ya en la recurrida se estableció la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que indefectiblemente se debe declarar procedente la denuncia de la entidad impugnante, y se revoca dicha condenatoria. Así se establece.

Asimismo, es necesario señalar, que en lo que respecta a la naturaleza controvertida del contrato, denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”, luce pertinente señalar que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador indicaba:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la inteligencia del artículo referido, se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; no evidenciándose la especificación de la fase dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado como obrero para laborar en la integridad de la “Obra Planta Beneficio Roca Fosfática “PBRF”, en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias y formas; b) Que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma, lo cual en modo alguno está claramente determinado; c) Que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras se hace imposible aplicar este supuesto o considerarlo a los efectos de darle validez y consentimiento al contrato objeto de estudio, en virtud que el ex trabajador contratado como obrero, desde el momento de su contratación desconocía la fase específica para la cual habría sido contratado en el universo de la obra; d) Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado, por lo que en este aspecto, concuerda esta Alzada, con el operario jurídico de primer grado, en cuanto a que se desprende del Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, obligándose el Trabajador a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de obrero, en LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 13/10/2008 HASTA 30/06/2010 (sic), ahora bien, desprendiéndose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y habiéndose establecido que la fecha de inicio del trabajo sería el 13/10/2008 hasta 30/06/2010; no obstante, dicha fase a ejecutar no fue determinada de ninguna manera, obviándose este requisito, y siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no se considera contrato para una obra determinada, por no cumplir con los requerimientos fundamentales, y en consecuencia, se tiene como un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

En virtud de lo anterior, son procedentes las indemnizaciones de despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, ratificándose dicha condenatoria en los mismos términos de la recurrida, en consecuencia por prestación de antigüedad; le corresponde 30 días por cada año de servicio; lo que se traduce en 60 días, calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 92, 68 para el total de Bs. 5.560,80, y por indemnización sustitutiva de preaviso, tenemos que conforme al mismo le corresponde al accionante 60 días a razón del salario promedio integral de Bs. 92,68, para lo cual le corresponde Bs. 5.560,80. Así se establece.

Por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, se establece que en cuanto a la antigüedad reclamada por el accionante, se demanda una diferencia establecida en 7 días al salario integral de Bs. 112,12; no obstante, de la revisión minuciosa se desprende que por haber detentado el trabajador una antigüedad de 2 años, 4 meses y 5 días, le corresponden 127 días calculados al salario percibido por el ex trabajador durante toda la vigencia de la relación de trabajo, determinándose que le fueron cancelados exactamente esta misma cantidad de días pero a un salario superior no establecido en la planilla de liquidación pero que supera en creces el monto que correspondería por tal concepto, por lo que se considera totalmente satisfecha tal operación, y por ende nada adeuda el empleador al accionante por dicho concepto. Así se determina.

En lo inherente a las vacaciones fraccionadas; reclama la fracción de 11,33 días, al salario diario de Bs. 71,31, verificándose que efectivamente es la fracción que le correspondería por los 4 meses de antigüedad; y es el salario considerado para su cálculo, pero así mismo se evidencia del acervo probatorio que este concepto fue cancelado oportunamente y calculado correctamente, por lo que nada adeuda la demandada al demandante por dicho concepto. Así se determina.

En cuanto a las utilidades bonificación fin de año 2009 y las utilidades por vacaciones, de conformidad con convención colectiva de trabajo, se reitera que se trata del reclamo de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, razón por la cual se constituyen en prueba absoluta del accionante, y siendo que no se desprende del acervo probatorio ni de los autos procesales prueba o indicio alguno que deje en evidencia su procedencia, aunado al hecho cierto consistente en la revisión exhaustiva que se hiciera al texto normativo referido, no encontrando factor determinante que soporte e indique una presunción de la procedencia de tal reclamación, es por ello que forzosamente se declara improcedente su reclamación y por ende su pago. Así se determina.

Se declara improcedente asimismo, el reclamo de cesta ticket; por cuanto se ha demostrado y ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t., que este beneficio solo procede cuando el servicio ha sido prestado de manera efectiva, es decir, cuando el reclamante haya laborado, o haya cumplido con la jornada efectiva de trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a los días no cancelados, señala se le adeudan 7 días, desprendiéndose del acervo probatorio que fueron considerados los días transcurridos durante la semana en la que ocurrió el despido y en consecuencia, fueron estimados y cancelados en su oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Así se determina.

En cuanto al examen médico de egreso, se constata su cancelación al momento de recibir el accionante el pago de sus prestaciones sociales. Así se determina.

Por último, es conveniente recordar que según la doctrina, la compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, habiendo sido condenada la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., al pago de las cantidades supra señaladas, en virtud de haberse considerado el despido injustificado, que asciende a la cantidad de Bs. 11.121,16, pero igualmente, en el entendido que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, y que riela en original al folio 116, de la pieza I, constituye un hecho no controvertido, el pago de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano SULVARAN J.G., la cantidad de Bs. 16.842,39, por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, por lo que, siendo que la cantidad señalada, fue recibida por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituye al fin y al cabo un pago complementario y adicional a las prestaciones generadas, por lo que de conformidad con los criterios expresados por nuestro m.T., debe ser objeto de deducción o compensación, en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, como efectivamente sucedió, en caso contrario se estaría incurriendo en un menoscabo en el derecho a la defensa. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, habiendo sido acordado, la cantidad de Bs. 11.121,16 por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el razonamiento del a quo, supra referido, y asimismo, no constituyendo un hecho controvertido, la recepción de Bs. 16.842,39, por concepto de bonificación especial transaccional convenida, por parte del ciudadano J.G.S., se tiene que a este, no se le adeuda por parte de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., cantidad alguna. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de los fundamentos expuestos. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en cuanto a los conceptos condenados, en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.G.S., originalmente contra las sociedad mercantiles FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.S., contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 01:17 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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