Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: SULVEY R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.888, de este domicilio y hábil, en su carácter de hermana del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: P.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.692.547, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION- AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 04 de Junio de 2.008, por la ciudadana SULVEY R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.888, de este domicilio y hábil, en su carácter de hermana del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que se cite al Señor P.R.P.C., a fin de poder fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, ya que su hermano es un adolescente y está estudiando en un Liceo y que todo ha subido mucho para poder costear ella sola los gastos de manutención.-

En fecha 09 de Junio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 01 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consiga debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2.008, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada quien expone: Que informa al Tribunal que está cumpliendo con los gastos de estudio, deporte, curso de computación y otros, además los gastos médicos y otros que necesite, que no posee trabajo fijo en este momento y que por lo tanto solo puede aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció el demandado y manifiesta: Que informa al Tribunal que está cumpliendo con los gastos de estudio, deporte, curso de computación y otros, además los gastos médicos y otros que necesite, que no posee trabajo fijo en este momento y que por lo tanto solo puede aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales.

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (Omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria y el costo de la vida cada vez se hace más elevado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales, equivalente aproximadamente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SULVEY R.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.888, de este domicilio y hábil, en su carácter de hermana del adolescente (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano P.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.692.547, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2346-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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