Decisión nº -WP01-P-2008-004241 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Agosto de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004241

ASUNTO : WP01-P-2008-004241

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SULVIN SAIDELYS C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.420.581, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de A.C. (F) y X.G. (F), residenciado en: Antimano, mamera 1, sector 2, vereda 4, casa Nº 32, Caracas, RINELDY ALINZON O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.116.739, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de RINELDY SANCHEZ (F) y SORA ORTIZ (v), residenciado en: Antimano, mamera 1, vereda 4, casa Nº 27, Caracas, teléfono: 04241410254 y 04169978150. E.D.V.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.675.626, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de E.B. (v) y A.G. (v), residenciado en: Antimano, caricuao, mamera 8, vereda 5, casa N° 05, Caracas, A.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.161.592, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de A.D. (v) y M.P. (v), residenciado en: Antimano, Caricuao, Mamera, sector 3, casa Nº 43, cerca de la estación del metro, Caracas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. M.B., en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, DR. J.B., solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° en contra de los acusados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO previsto el articulo 453 ordinal 9º del Código Penal vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P., en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 06/08/2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, toda vez que los mismo recibieran llamada radiofónica por parte de la centra de operaciones policiales informando que presuntamente en el centro comercial litoral se estaba perpetrando un hurto dentro de una tienda de ropa para damas, por lo que al trasladarse al sitio, fueron abordado por la ciudadana L.E.S., manifestándole la misma a la comisión que unos sujetos que se encontraban detenido dentro de una tienda, le habían sustraído de la otra tienda de su propiedad varias piezas de vestir para damas, es así como al entrar la comisión a la tienda denominada DE LA BOUTIQUE C.A, permanecían detenida cuatros personas, tres de ellas femeninas, percatándose los funcionarios que los citados ciudadanos tenían una aptitud de nerviosismo, es así como uno de ellos comenzó ha hacerle seña a otro sujeto que estaba afuera del local el mismo al percatarse de la situación emprendió una veloz huida siendo alcanzo a pocos metros, luego la ciudadana denunciante le hace entrega a la comisión de un paquete de color verde indicándole que pertenecía a los ciudadanos retenidos en el cual se pudo verificar entre otras cosas cuatro blusas, los mismo quedaron identificados como: SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P., es de destacar que el medio del nerviosismo de estas personas trataron de pactar con la denunciante la devolución de las prendas sustraídas y el cese de la denuncia de los cuales fueron testigo empleados de esa tienda. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima SIFONTES DE C.L.E., quien expuso: “Yo estaba en una tienda a eso de las 4 y media, yo estaba sola llegaron un señor el que se encuentra aquí, y una señora la que esta al lado de el, los deje entrar y ella me dice que si yo tenia blue jeans talla 9 y 10, yo le dije que si tenia, entonces les busco los blue jeans se los enseño y no le paro para nada después me dijo que si no tenia talla para mi, le digo que talla era y yo le dije que era como 13 o 14 porque no sabia, entonces cuando veo las otras 2 señoritas entran y empiezan a preguntar que si no tenia unos vestidos que tenían los maniquíes por las tallas de los vestidos, cuando ellas me preguntaban porque yo tengo unos banquitos para sentarse el muchacho llego y se sentó en lo ultimo el parado y la de camisa banca sentada, me empieza el a decir que el vestido blanco que precio tenia yo es dije que no se podía vender, porque nos paso un accidente y se nos mojo toda esa mercancía, me dice que se lo vendiera que mi tía es santera y le dije que no podía vendérselo, se empeñaba y cuando el me llamo para adelante las de atrás estaban haciendo su desastre yo estaba sola, todos me llamaban, veo que ellos se van y me dice que no se iba a llevar el Jean y me dijo que después traía a su hermanita para que se lo midiera, entonces salieron ellos y mas atrás las otras 2 muchachas, yo les digo que si no se iban a llevar el vestido y me dijeron que después iban a traer a su hermanita para que se los mida, yo todavía no me había percato del robo luego se regresa una de ellas que se le había quedado un suéter, la de camisa estampada rosada, yo le entregue el suéter, cuando entro veo el tubo que lo vaciaron todo como de 30 a 40 camisas, salgo corriendo y redigo a mi vecina que me robaron milie, tu no te diste cuenta, entro a la tienda busco la llave cierro la tienda y no se que me dio que dije que los iba a encontrar y Salí a buscarlos por todos esos sitios, los busque y Salí a hacia otro local y vi al muchacho dentro de otra tienda, le pedí a la señora que me abriera la puerta y pase cuando pase me le fui al señor y le dije ud me robo el me dijo señora ud esta loca, uds me acaban de robar que casualidad uds 2 y uds 2 entraron a la tienda y me robaron, le digo a la dueña de la tienda que no los dejara salir hasta que llegara la autoridad, cuando como a la media hora llego la policía, yo le dije a las jovencitas que yo tengo hijas y les dije que me devolvieran la mercancía que si me las devolvían que eso se quedaba así ella me dice que si y me dice que quería hablar conmigo y me dijo que ellos si tenían la mercancía pero la tiene otra muchacha que estaba en un carro no cual era, ella me dijo así que lo tenia otra chama, entonces una la empieza a llamar para que me trajera la mercancía ella llamaba y le hablaba en clave porque debe ser en varias partes que lo hicieron porque le decía que eso no eso tampoco, el policial le dijo que ese lenguaje que estaba hablando ella lo conozco yo, paso como media hora y la muchacha que tenia la mercancía no apareció, la de camisa blanca me llama y me dice señora yo quiero entregar la mercancía y me dice que la dejara ir a buscarla yo le dije que ya no tenia yo ese caso que lo tenia la policía, ella me dice que si íbamos las 2 yo le dije que no, la policial no lo permitió, en eso parece que el vio que paso el menor y le hizo señas la policía fue y busco al otro muchacho que es menor me imagino que debe estar aquí, de los mismos nervios le decía a la señora que no los dejara salir y ella lo mantuvo encerrados ellos tenían la intención de robar también a la señora, llego los policías que se cansaron de esperar a la que venia con la mercancía y los esposaron y se los llevaron, se me olvido que el jovencito tenia una faja y me decía que se estaba asfixiando se estaba ahogando pero era para entretenerme, yo lo toque y si tenia una faja, fuimos a la policía y salimos como a las 8 ellos querían devolver la mercancía pero la que se lo llevo nunca apareció yo no quería llegar a esto, es todo”.

En este acto la víctima fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Al momento de que manifestaron que querían devolver la mercancía estaban de testigos la señora de la tienda ella le presto el teléfono inclusive para que ellos llamaran, estaba la bolsa preparada con 5 camisas yo vi la bolsa, la mercancía era de mi propiedad, yo la reconozco, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existe testigo alguno que pudiera determinar la certeza del hecho narrado por la denunciante, toda vez que la misma refiere haber estado en la tienda de su propiedad de donde señala ocurrió el hecho delictivo con quienes expresa son autores, mas no se evidencia de dicha declaración la existencia de testigo alguno que pudiera acreditar lo señalado, asimismo se aprecia del contenido del acta policial que, que una vez estando en el referido lugar la denunciante le hizo entrega de un paquete a los funcionarios actuantes, lo que quiere decir, que el mismo no lo tenían en su poder, por tal razón con fundamento al principio de presunción de inocencia, solicito ciudadana Juez se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a las Medidas cautelares, ya que las mismas considera esta defensa son excesivas y en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones, y si no es ha bien del Tribunal que se acuerde solo la Medida Cautelar del ordinal 3 solo esa, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a fin que poder demostrar en su oportunidad la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal suscitados en fecha 06 de los corrientes.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P., son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 06/08/2008, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, toda vez que los mismo recibieran llamada radiofónica por parte de la centra de operaciones policiales informando que presuntamente en el centro comercial litoral se estaba perpetrando un hurto dentro de una tienda de ropa para damas, por lo que al trasladarse al sitio, fueron abordado por la ciudadana L.E.S., manifestándole la misma a la comisión que unos sujetos que se encontraban detenido dentro de una tienda, le habían sustraído de la otra tienda de su propiedad varias piezas de vestir para damas, es así como al entrar la comisión a la tienda denominada DE LA BOUTIQUE C.A, permanecían detenida cuatros personas, tres de ellas femeninas, percatándose los funcionarios que los citados ciudadanos tenían una aptitud de nerviosismo, es así como uno de ellos comenzó ha hacerle seña a otro sujeto que estaba afuera del local el mismo al percatarse de la situación emprendió una veloz huida siendo alcanzo a pocos metros, luego la ciudadana denunciante le hace entrega a la comisión de un paquete de color verde indicándole que pertenecía a los ciudadanos retenidos en el cual se pudo verificar entre otras cosas cuatro blusas.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°, y 6° lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SULVIN SAIDELYS C.G., RINELDY ALINZON O.H., E.D.V.B.G., A.D.D.P., arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4°, y 6°, quienes deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en los artículo 453 ordinal 9º del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción por encontrarse llenos los extremos de los artículos 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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