Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2006-000273

DEMANDANTE: Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal.-

APODERADOS JUDICIALES: B.R., A.B. y KISSIE ORTA TRINITARIO, M.E.M., ZAIDA ARAUJO Y CARLUCY ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 34.796, 68.727, 100524, 41.552, 113.593 Y 100.822 respectivamente.-

DEMANDADA: Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.-

APODERADOS JUDICIALES: L.S.P. y YOBEL J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 8.195 y 87.487, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

En fecha 15 de octubre de 2.004, se admitió la presente demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23, mediante la cual expuso en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que su representada es portadora de una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 120.922,88), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2.004, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 63.068,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original, constituidas por un cuadro demostrativo de obras anexado marcado con la letra “C”; obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original anexadas y marcada con la letra “D” y los ajustes realizados anexados marcados con la letra “E”.- Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 359.736,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 12.922.88).- Debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40% estando reflejado en la hoja de calculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores (ver anexo E).- Dicho ajuste represento un incremento en la obra de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 56.769,53), tal como se refleja en el análisis del precio unitario (A.P.U) y cuadro comparativo entregado en su debida oportunidad a Progresi, como parte de pago de dicho incremento se emitió un cheque a favor de SUMASER PETROLAM, C.A por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 30.000,00) ver recibo de pago Nº 2489 (anexo F), los cambios de alcance presentados durante la ejecución de la obra generaron la ejecución de actividades que no estaban descritas en las partidas del presupuesto original, por lo que fueron consideradas como obras extras, las cuales fueron presentadas a la empresa PROGRESI (ver anexo D), originando un incremento de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 22.696,91), Como parte de pago de dicho incremento fue emitido un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 20.000,00), con el recibo Nº 2476 (ver anexo G), dando como resultado el análisis antes indicado cuyo monto opusieron formalmente a la empresa demandada.- En tal sentido fundamentaron su pretensión en los artículos 1.274, 1.271, 1.273 del Código Civil, 108 del código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido formularon su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo, solicitaron medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, así como de igual manera dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 02 de octubre de 2.004, compareció el abogado R.N., en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.004.-

En fecha 15 de octubre de 2.004, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente oficio y despacho.- Asimismo consta en autos las resultas del embargo preventivo.-

En fecha 09 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano A.M., en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada KISSIE ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.524, se fijará día y hora a los fines de practicar la citación acordada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.004.- En fecha 09 de noviembre de 2.004, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados B.R., A.B. y KISSIE ORTA TRINITARIO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 34.796, 68.727 y 100524, respectivamente.-

En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció el abogado A.B., en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.- En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció el abogado YOBEL GONZALEZ, y consignó copia del poder otorgado por la demandada, asimismo solicito copia certificada del todo el expediente.-

En fecha 12 de noviembre de 2.004, compareció el alguacil ciudadano R.J.S., y consignó la respectiva compulsa con su orden de comparecencia en virtud de haber sido posible lograr la citación del ciudadano O.C.V., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A.-

En fecha 29 de noviembre de 2.004, compareció el abogado YOBEL J.G., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto al auto de admisión.- En fecha 08 de diciembre de 2.004, compareció el abogado YOBEL J.G., en su carácter de autos, y presento escrito de cuestiones previas.-

En fecha 10 de diciembre de 2.004, compareció la abogada KISSU ORTA, y solicito copias certificadas, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció el abogado YOBEL G.G., en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas de la cuestión previa alegada, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha.- En fecha 21 de diciembre de 2.004, compareció la abogada B.N.R., en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas de la cuestión previa promovida, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.004.- En fecha 11 de enero de 2.005, se dicto auto mediante el cual se difirió la sentencia interlocutoria que debía dictarse para esa fecha.- En fecha 17 de enero de 2.005, el Juez titular abogado J.B.M., se inhibió en la presente causa, razón por la cual vencido todos los lapsos procesales se ordenó su distribución correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, razón por la cual el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de marzo de 2.005, el Juez Temporal abogado OSMAL BETANCOURT NATERA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer la presente causa, razón por la cual una vez cumplido los trámites correspondientes se designó nuevo Juez.- En fecha 16 de enero de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la ponencia del Juez Gustavo Posada, ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente juicio.-

En fecha 03 de mayo de 2.006, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes, y una vez notificadas las mismas la parte demandada solicitó la regulación de competencia la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de junio de 2.006.- En fecha 29 de junio de 2.006, compareció el abogado YOBEL GONZALEZ, en su carácter de autos, y consignó las copias certificadas solicitadas, razón por la cual se ordenó expedir el presente oficio mediante auto de fecha 04 de julio de 2.006.- En fecha 19 de septiembre de 2.006, compareció la abogada B.R., en su carácter de autos y solicitó se le expidiera copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.006.- En fecha 25 de enero de 2.007, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, constando en autos las respectivas notificaciones.- En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el abogado L.S.P., en su carácter de autos, y presentó escrito de impugnación.- En fecha 21 de julio de 2.007, compareció el abogado M.E.M., en su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual contradice el escrito de impugnación.-

En fecha 26 de junio de 2.007, compareció el abogado L.S.P., en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 26 de junio de 2.007, y compareció el abogado L.S.P., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual contradice el escrito de impugnación del poder.- En fecha 25 de julio de 2.007, compareció la abogada M.E.M., en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas mediante el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 27 de julio de 2.007.- En fecha 01 de agosto de 2.007, compareció el abogado L.S.P., en su carácter de autos, y presentó escrito de impugnación de pruebas.- Por auto de fecha 07 de agosto de 2.007, el Tribunal dictó interlocutoria mediante al cual declaró sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librándose los correspondientes oficios y despachos, constando en autos las respectivas resultas.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.007, se ordenó abrir segunda pieza.- En fecha 31 de enero de 2.008, compareció la abogada M.E., en su carácter de autos, y solicitó se fijará oportunidad para presentar los respectivos informes, razón por la cual el tribunal lo acordó mediante auto de fecha 12 de junio de 2.008, previa notificación de las partes, y una vez notificadas las mismas la parte actora presentó sus respectivos informes en fecha 30 de julio de 2.008.- Por auto de fecha 01 de agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual entró en fase para dictar la correspondiente sentencia.- En fecha 19 de enero de 2.009, compareció la abogada M.E., en su carácter de autos, y solicitó se dictara en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada al Cobro de Bolívares por Intimación con ocasión, a una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 120.922,88), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2.004, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 63.068,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original, constituidas por un cuadro demostrativo de obras anexado marcado con la letra “C”; obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original anexadas y marcada con la letra “D” y los ajustes realizados anexados marcados con la letra “E”.- Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 359.736,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 12.922.88).- Debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40% estando reflejado en la hoja de calculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores (ver anexo E).- Dicho ajuste represento un incremento en la obra de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 56.769,53), tal como se refleja en el análisis del precio unitario (A.P.U) y cuadro comparativo entregado en su debida oportunidad a Progresi, como parte de pago de dicho incremento se emitió un cheque a favor de SUMASER PETROLAM, C.A por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 30.000,00) ver recibo de pago Nº 2489 (anexo F), los cambios de alcance presentados durante la ejecución de la obra generaron la ejecución de actividades que no estaban descritas en las partidas del presupuesto original, por lo que fueron consideradas como obras extras, las cuales fueron presentadas a la empresa PROGRESI (ver anexo D), originando un incremento de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 22.696,91), Como parte de pago de dicho incremento fue emitido un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 20.000,00), con el recibo Nº 2476 (ver anexo G), dando como resultado el análisis antes indicado cuyo monto opusieron formalmente a la empresa demandada.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo en resumen bajo las siguientes consideraciones: “Como punto previo alegó la inadmisibilidad del procedimiento por intimación, en virtud de que la parte actora en el capítulo primero afirma lo siguiente: “Mi representada es portadora de una ORDEN DE COMPRA Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 120.922,88), ver anexo marcado “A”, contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2.004, por SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 63.068, 79), se anexa marcado “B”, emanada de la Orden de Compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales que se convierten en extensiones de la orden original constituidas por ………”.- Es de señalar que la calificación atribuida resulta errónea, en virtud de que dada la naturaleza, especialidad y objetivos de la mal denominada orden de compra, esta participa en los elementos conformadores de un verdadero y autentico contrato de obras previsto en el artículo 1.630 del Código Civil.- En sintonía con la orden de compra en el segmento correspondiente a condiciones generales entre otros alcances inherentes se establece que: Los montos a pagar por partida serán calculados multiplicando las cantidades de obras ejecutadas y aprobadas por PROGRESI C.A por los precios unitarios indicados en el presupuesto y en lo concerniente al pago se estipulo: 10% con la O7C, RESTO SEGÚN VALUACIONES.- Así las cosas, habiéndose perfeccionado en el plano jurídico, según la errónea calificación de orden de compra, un contrato de obras que en la medida de cumplimiento era de cuatro (04) semanas por parte de PROGRESI, C.A inexiste en el caso de autos sumas líquidas y exigibles que correspondan a la parte actora, resultando vulnerado por incorrecta aplicación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.- A tal efecto señalo extracto de una decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.004, la cual se da aquí por reproducida.- Asimismo, expuso su defensa de fondo mediante la cual admitió como cierta la celebración del contrato de obras, relacionado con la restauración de plataforma de pozo DJ10 (J487) distinguido por la parte actora con la letra “A”, así como también es cierto que en concepto de anticipo y abonos a cuenta de PROGRESI C.A, pagó a SUMASER PETROLAM, C.A la globalizada suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS ( Bs.F 62.922,88), pero todo en espera de la oportuna ejecución de obras por parte de SUMARSER PETROLAM C.A, presentación y revisión de valuaciones y consecuencial aprobación de PROGRESI, C.A, atendiendo en todo caso a las condiciones generales determinadas en la llamada orden de compra.- Por otra parte, rechazó y contradijo y en todas y cada de sus partes la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados por el demandado los cuales se dan aquí por reproducidos.-“

PUNTO PREVIO:

Alegó la demandada como punto previo en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que la obligación principal objeto del presente litigio, deriva de un contrato de obra y no de una orden de compra como pretende hacer la parte actora, razón por la cual se hace necesario que este Juzgado pase a pronunciarse sobre el procedimiento a seguir en virtud de que con ello se pueden violar normas de estricto rango constitucional como lo sería el debido proceso consagrado en nuestro artículo 49 de nuestra Carta Magna, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Alega en resumen la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“Que su representada es portadora de una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 120.922,88), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2.004, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 63.068,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original, constituidas por un cuadro demostrativo de obras anexado marcado con la letra “C”; obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original anexadas y marcada con la letra “D” y los ajustes realizados anexados marcados con la letra “E”.- Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 359.736,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 12.922.88).- Debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40% estando reflejado en la hoja de calculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores (ver anexo E).- Dicho ajuste represento un incremento en la obra de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 56.769,53), tal como se refleja en el análisis del precio unitario (A.P.U) y cuadro comparativo entregado en su debida oportunidad a Progresi, como parte de pago de dicho incremento se emitió un cheque a favor de SUMASER PETROLAM, C.A por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 30.000,00) ver recibo de pago Nº 2489 (anexo F), los cambios de alcance presentados durante la ejecución de la obra generaron la ejecución de actividades que no estaban descritas en las partidas del presupuesto original, por lo que fueron consideradas como obras extras, las cuales fueron presentadas a la empresa PROGRESI (ver anexo D), originando un incremento de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 22.696,91), Como parte de pago de dicho incremento fue emitido un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 20.000,00), con el recibo Nº 2476 (ver anexo G), dando como resultado el análisis antes indicado cuyo monto opusieron formalmente a la empresa demandada.- “

Ahora bien, dicho esto de autos se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una acción por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación con ocasión a una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004.-

En este sentido, es de señalar que se observa que de la misma se derivan ciertas condiciones generales, las cuales a saber son:

“Para el arranque de la obra SUMASER PETROLAM, C.A, requiere un anticipo del 10% del monto anteriormente indicado.-

Los montos a pagar por partida serán calculados multiplicando las cantidades de obras ejecutadas y aprobadas por PROGRESI por los precios unitarios indicados en el presupuesto.-

El personal que laborará en la obra será incluido y pagado en la nómina de PROGRESI, y le será descontado a SUMARSER PETROLAM, C.A del monto total del contrato.-

La nómina propuesta es: 12 obreros, 2 carpinteros, 3 cabilleros, 1 albañil, 1 caporal, 1 almacenista y 1 supervisor de construcción, SUMASER PETROLAM C.A, suministrará las personas para los cargos de carpintero, cabillero, albañil, caporal, almacenista y supervisión de construcción.-

El personal asignado a la obra podrá ser trasladado en el trasporte de personal de PROGRESI, así mismo, podrá hacer uso de las instalaciones de comedor, baño, agua y hielo.-

Supervisor SHA será suministrado por la empresa PROGRESI.-

Los materiales y equipos a utilizarse en la obra podrán ser resguardados en los depósitos que PROGRESI mantiene en dicha empresa.-

Los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos aquí contratados, serán adquiridos por PROGRESI, y serán descontados de la(s) factura(s) que presente SUMASER PETROLAM C.A.-“

En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 640 del Código de procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante,… (omisis)

.-

De la norma en comento se aduce que el requisito sine quanom a los fines de la admisión del procedimiento intimatorio, es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades de dinero ciertas de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada, lo cual conllevaría a constituir que persigue el cumplimiento de una obligación de dar que se encuentre soportada por una prueba documental, debiendo ser además la misma líquida y exigible y que dicho quantum este determinado o pueda ser determinado mediante una simple operación, y además que la misma no este sujeta a una condición, contraprestación o plazo pendiente.-

Dicho esto, de las condiciones en comento expresadas en la orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, se evidencia que si bien es cierto, que la obligación principal objeto del presente litigio deriva de la orden de compra ya señalada, no es menos cierto, que la misma es con ocasión a la ejecución de un contrato de obra, la cual se encuentra sujeta a una serie de condiciones, supeditadas las mismas a una serie de contraprestaciones tal y como se deduce de las condiciones ya señaladas, así como de la narración de los hechos de la actora en su libelo de demanda.- Y así se declara.-

Por su parte, establece el contenido del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-“

De la norma en comento se aduce que el juez verificará los requisitos de procedencia o no de la demandada a los fines de admitir la misma por el procedimiento monitorio.-

En es este sentido, es de señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en el caso por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria); seguido por MULTISERVICIOS LESLUIS C.A; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp Nº AA20-C-2004-000464, de fecha 24 de noviembre de 2.004, mediante la cual señalo lo siguiente:

… En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. (subrayado y negrilla del Tribunal)

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

(…Omissis…)

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

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En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido siendo que la parte actora pretende el pago de una orden de compra derivada de un contrato de obra tal y como se evidencia de dicha orden así como de las condiciones explicitas en la misma, de igual manera como de la narración por ella en su libelo de demanda, es por lo que considera quien aquí sentencia que tal obligación le imponen a ambas partes el cumplimiento reciproco, en virtud de que tal derecho de crédito se encuentra sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento monitorio, pues, la misma no es una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada por una simple operación aritmética, cuya pretensión es la encaminada por la parte actora, pretendiendo así la misma convertir la orden de compra en un título ejecutivo cuya orden esta sujeta a revisión y posterior análisis sobre los valores que reflejan.- Y así se declara.-

Dicho esto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la solicitud formulada por el abogado L.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.195, en su carácter de autos, como punto previo en su escrito de contestación de demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.- En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 643 ejusdem.- Y así se declara.-

Declarada la inadmisibilidad de la presente demanda como punto previo, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse al fondo del presente asunto, y así se declara.-

D E C I S I O N.-

Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las tres y veinticinco y cinco (03:25) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste, La secretaria.,

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