Sentencia nº 2663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 30 de abril de 2003, los ciudadanos A.P.C. y M.C.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.349.216 y 6.914.799, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente-Tesorero, en su orden, de SUMATE, asociación civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 4 de julio de 2002, bajo el n° 24, Tomo I, Protocolo Primero, asistidos por los abogados J.M.E.B., J.A.L.C. y C.A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 61.464, 84.244 y 85.070, ocurrieron ante esta Sala e interpusieron solicitud de interpretación constitucional sobre el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I DE LA SOLICITUD

1.- Afirmaron los solicitantes, que el 2 de febrero de 2003, se recolectaron rúbricas en el territorio nacional para apoyar “la solicitud al C.N.E. de la convocatoria a referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República”.

2.- Expresaron que, en dicha ocasión, se sometió a consideración de los firmantes el texto siguiente:

INICIATIVA DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Nosotros, los abajo firmantes de esta planilla, inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución. A tal efecto, sugerimos la siguiente pregunta:

¿De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está usted de acuerdo con revocar el mandato al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F.?

3.- Plantearon, “ante las distintas posiciones que se han hecho valer a través de la prensa nacional (hechos notorios, o al menos públicos comunicacionales)”, la necesidad de aclarar el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a lo siguiente:

a) Si las firmas para solicitar el referendo revocatorio del mandato presidencial pueden ser recabadas antes del cumplimiento de la mitad del período presidencial, esto es, antes del 19 de agosto de 2003.

b) Si, conforme al artículo 72 de la Carta Magna, “la planilla contentiva de las firmas que apoyan la solicitud de revocatoria del mandato presidencial satisface los extremos que se derivan del contenido y alcance de dicho artículo”, y si la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio puede ir precedida del texto supra transcrito.

c) Si, sobre la base del artículo 72 del Texto Fundamental, es posible consignar las firmas “solicitando la convocatoria a un referendo revocatorio del mandato presidencial”, ante el C.N.E., para su verificación y auditoría, antes de que se cumpla la mitad del período del Presidente de la República.

4.- Adujeron tener interés para interponer la presente solicitud, dado que 1) los miembros de SUMATE son ciudadanos venezolanos, inscritos en el Registro Electoral Permanente del C.N.E.; 2) firmaron la solicitud de referendo revocatorio del mandato presidencial referida; 3) “es un hecho notorio, o al menos público comunicacional, que esta Asociación Civil fue una de las encargadas de la logística para organizar el evento EL FIRMAZO celebrado el 2 de febrero de 2003 y recoger las firmas que respaldan la propuesta de referéndum revocatorio del mandato presidencial”; y 4) tienen bajo su custodia dichas firmas, para su verificación y contabilización, y dicha organización “tendría la responsabilidad compartida de presentar la propuesta ante el C.N.E.”.

5.- Señalaron que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es oscuro, “si se considera que en modo alguno se refiere expresamente a ninguno de los puntos sobre los que versa el presente recurso”, y que “no hay referencias en ese artículo al momento a partir del cual puedan recogerse las firmas, ni al modo de preguntar al electorado su deseo de convocar un referendo revocatorio, ni al momento a partir del cual se pueden consignar las firmas mencionadas ante el C.N. (Electoral)”.

6.- Finalmente, aseveraron que la interpretación solicitada ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “podría poner fin a la polémica existente en los actuales momentos, sobre el alcance del artículo 72 constitucional en relación con la solicitud de revocatoria del mandato presidencial, para la cual ya han sido recavadas (sic) las firmas necesarias para convocarlo”, y que ello “evitaría un conjunto de acciones y actuaciones de entes públicos y particulares, que iría en beneficio de la celeridad, economía procesal y seguridad jurídica de todos los venezolanos”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala reitera tal criterio, expuesto en sentencias posteriores (cfr. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 72- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala ha establecido, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  2. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  3. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

  4. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

  5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  6. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el presente caso, se solicitó la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a la letra, dispone:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

Con relación a dicho dispositivo constitucional, fueron planteadas a la Sala las dudas que siguen:

  1. Si las firmas para solicitar el referendo revocatorio del mandato presidencial pueden ser recabadas antes del cumplimiento de la mitad del período presidencial, esto es, antes del 19 de agosto de 2003.

b) Si, conforme al artículo 72 de la Carta Magna, “la planilla contentiva de las firmas que apoyan la solicitud de revocatoria del mandato presidencial satisface los extremos que se derivan del contenido y alcance de dicho artículo”, y si la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio puede ir precedida del texto supra transcrito.

c) Si, sobre la base del artículo 72 del Texto Fundamental, es posible consignar las firmas “solicitando la convocatoria a un referendo revocatorio del mandato presidencial”, ante el C.N.E., para su verificación y auditoría, antes de que se cumpla la mitad del período del Presidente de la República.

Sobre el primer aspecto de la solicitud, esto es, si las firmas para solicitar el referendo revocatorio del mandato presidencial pueden ser recolectadas antes del cumplimiento de la mitad del período del Presidente de la República, esta Sala observa que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula la figura del referendo revocatorio, nada menciona respecto del momento en el cual puede iniciarse la recolección de firmas al objeto de solicitar la realización de dicho mecanismo de participación política.

Tal y como lo señaló este órgano jurisdiccional en su fallo n° 137 del 13 de febrero de 2003 (caso: F.L.S. y otros), con ocasión de otra solicitud interpretativa sobre el sentido y alcance del artículo 72 del Texto Fundamental, dicha norma regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el C.N.E., y nada señala respecto sobre la oportunidad para recolectar las firmas. Asimismo, se señaló que dicho medio de participación es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental.

En todo caso, en el referido fallo, la Sala destacó que las firmas son un antecedente a la solicitud, y, por ende, lógicamente, sólo podrían recolectarse con anterioridad a la misma, de conformidad con lo establecido en dicho precepto constitucional, y que es el C.N.E. el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio, incluido el aspecto de las rúbricas que acompañen dicha solicitud.

Visto que, sobre el primer aspecto de la solicitud de interpretación constitucional, esta Sala emitió pronunciamiento previo y persiste en su ánimo el criterio expuesto en el fallo 137/2003, antes referido, dicho aspecto de la solicitud debe ser declarado inadmisible.

Sobre la segunda cuestión planteada, ello es, si de conformidad con el artículo 72 de la Carta Magna, “la planilla contentiva de las firmas que apoyan la solicitud de revocatoria del mandato presidencial satisface los extremos que se derivan del contenido y alcance de dicho artículo”, y si la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio puede ir precedida del texto:

INICIATIVA DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Nosotros, los abajo firmantes de esta planilla, inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución. A tal efecto, sugerimos la siguiente pregunta:

¿De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está usted de acuerdo con revocar el mandato al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F.?

Esta Sala juzga que tal aspecto de la solicitud es inadmisible, ya que proveer sobre lo peticionado conllevaría interferir ilegítimamente en funciones atribuidas, constitucional y legalmente, a otro órgano del Poder Público, a saber, el C.N.E., el cual tiene la potestad de verificar los requisitos de una solicitud de convocatoria a referendo, e interpretar todas las normas del ordenamiento relacionadas con tal potestad. Asimismo, la Sala debe puntualizar que, aun cuando puede solicitársele fijar, con efecto vinculante y erga omnes, el sentido y alcance de las normas constitucionales, la interpretación de dichas normas no es de su monopolio exclusivo, y que todo ejercicio de competencias, con base en la Constitución, implica una interpretación de ésta para su aplicación por los órganos encargados de su cumplimiento, ya que lo contrario eliminaría cualquier posibilidad de que se materialice el orden establecido por la N.S. (Cfr. L.R.S.. Introducción al Estudio del Derecho. México, Editorial Porrúa, 13ra. Ed., 2000, págs. 210-213).

En tal sentido se pronunció este órgano jurisdiccional en su sentencia n° 2926 del 20 de noviembre de 2002 (caso: J.V.A.U.), donde se dejó asentado que:

Si es cierto, como quedó dicho, que la Constitución asigna funciones determinadas a diversos organismos del Poder Público, es lógico deducir de ello que esos organismos deben aplicar las normas constitucionales a que están sometidas sus competencias, según el sentido y alcance razonable que se desprenda de las mismas.

Por ello, esta Sala ha insistido en que no podría, con ocasión de resolver una solicitud de interpretación, y sin desconocer la estructura político-organizativa erigida en la Constitución, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que éstos se desempeñen en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad.

En consecuencia, esta Sala evitará, salvo gravísimas dudas, pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos; lo político judicial, administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de determinar los campos en que se mueve la realidad social donde deben prestarse sus servicios, o el modo más acorde con el bienestar social, sólo corresponde dictarlos a los entes que ejercen las estrictas funciones anotadas, sin que esta Sala ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en ese sentido, pues, si bien la Sala se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes a la consecución de los mismos, y, una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar en grado, conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

2.- Entrando de lleno en la cuestión planteada, la Sala observa que la Constitución establece en su artículo 292 que el Poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; por su parte, el artículo 293 refiere algunas de las competencias específicas relacionadas con la función electoral, entre las que destacan: la reglamentación de las leyes electorales y la resolución de dudas o vacíos que las mismas susciten o sufran (numeral 1), y la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los referendos (numeral 5).

Por su parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra un Título al tema referendario, compuesto por los artículos 181 al 195, los cuales regulan, por ejemplo, la iniciativa para la convocatoria a referendos, los requisitos de la convocatoria en cuanto a quienes la realizan y el contenido de la consulta, el procedimiento a seguirse en sede electoral, las materias excluidas o los supuestos en los cuales está vedada la realización de los mismos, la duración de la campaña y la organización de los comicios. Interesa destacar el contenido del artículo 184, conforme al cual el C.N.E. tiene la potestad, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la convocatoria de un referendo, de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, y de pronunciarse fijando el día en el cual deba celebrarse.

Este breve repaso de la normativa relacionada con la convocatoria a referendos, da cuenta de que el ordenamiento jurídico venezolano contiene previsiones expresas respecto al órgano encargado de adelantar lo relativo a esta materia, así como que dicho ordenamiento es explícito en cuanto a las atribuciones y facultades que en relación con este tema dicho órgano posee; al punto de que, en caso de ausencia de una explícita previsión de las normas en cuanto a la solución de alguna petición o al tratamiento de los conflictos o situaciones que en la realización de los referendos o de otros procesos electorales se susciten, dicho órgano, conforme al citado artículo 293.1. y a través de una valoración primaria puede establecer la regulación que exige la situación planteada; asimismo, y conforme al mismo precepto, está habilitado para que, en caso de vaguedad o ambigüedad en los términos de un precepto cualquiera de las leyes electorales, pueda también realizar una labor interpretativa que permita delimitar el ámbito de la realidad o el objeto de la regulación respectiva

.

Con base en el criterio expuesto en el fallo parcialmente citado supra, visto que pronunciarse sobre lo peticionado implicaría menoscabar las competencias atribuidas al C.N.E., relativas a los referendos, el segundo aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional debe ser declarado inadmisible.

Sobre el tercer planteamiento hecho a la Sala, esto es, si sobre la base del artículo 72 del Texto Fundamental, es posible consignar las firmas “solicitando la convocatoria a un referendo revocatorio del mandato presidencial”, ante el C.N.E., para su verificación y auditoría, antes de que se cumpla la mitad del período del Presidente de la República, se observa lo siguiente:

Tal y como se señaló, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 137/2003, estableció que la recolección de las firmas, al objeto de solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio, constituía un antecedente a la solicitud que debía plantearse ante el C.N.E. luego de que el funcionario cuyo mandato se pretendiera revocar hubiera cumplido la mitad del período para el cual fue electo. Textualmente, se dispuso en el referido fallo:

Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el C.N.E., esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental

(Negrillas de esta decisión).

En los términos expuestos en la precitada sentencia, si la recolección de las rúbricas es un antecedente a la solicitud de convocatoria a un referendo revocatorio, con base en el artículo 72 Constitucional, es porque las mismas son parte de dicha solicitud, la cual, como se ha expresado, sólo puede plantearse ante el C.N.E. una vez que el funcionario cuyo mandato se desee revocar haya cumplido la mitad del período para el cual fue electo, y no antes.

Visto que sobre la duda planteada en el tercer aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, ya esta Sala fijó criterio, el cual se mantiene en su ánimo, dicho aspecto de la solicitud es, igualmente, inadmisible.

En conclusión, con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos A.P.C. y M.C.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente-Tesorero, en su orden, de SUMATE, asistidos por los abogados J.M.E.B., J.A.L.C. y C.A.S.G., respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos A.P.C. y M.C.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente-Tesorero, en su orden, de SUMATE, asistidos por los abogados J.M.E.B., J.A.L.C. y C.A.S.G., respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-1114.

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