Decisión nº PJ0082011000023 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Treinta y uno (31) de Enero de 2011

200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002487

PARTE ACTORA: SUMILDE A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.

PARTE DEMANDADA: MULTICONSUMOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18/11/10, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 22/11/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 22/12/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación y en la misma fecha, este Tribunal difirió la audiencia para el día 24/01/2011.

El día de hoy 24/01/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana SUMILDE A.M., inició la relación de trabajo con MULTICONSUMOS, C.A., en fecha 17 de Septiembre de 1992, terminando la prestación de servicios el día 23 de Enero de 2010, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Operadora en línea, devengando un salario diario de Bs. 26,64, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

REGIMEN DE TRANSFERENCIA y BENEFICIO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA. (ARTICULO 666, literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto al primer concepto la parte actora reclama 150 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.996,oo. Y por la compensación de transferencia, 90 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.397,oo.

SEGUNDO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por este concepto la parte actora reclama 961 días a razón de los distintos salarios integrales el cual comprende la alícuota de utilidades y bono vacacional, según el cuadro inserto al folio 4, el cual asciende a la cantidad de Bs. 17.049,11, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 288,61. Así se decide.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclama por este concepto la cantidad de 20 días por el salario de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.532,80.

QUINTO

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La demandante reclama la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 33.06, lo que arroja el monto de Bs. 4.959,oo.

SEXTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demanda la cantidad de 90 días por el salario integral de Bs. 33.06, lo que arroja el monto de Bs. 2.975,40.

SEPTIMO

SALARIOS RETENIDOS. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 8.785,70, por los salarios retenidos desde el primer reposo medico (18/04/2008 al 27/05/2009. Cálculo que no comparte quien decide, en virtud de que el artículo 95 de Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…”, el cual está configurado como uno de los efectos de la suspensión de la relación de trabajo en este caso en particular por enfermedad de la trabajadora.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar que durante el lapso que duró el reposo medico reclamado, no procede ningún pago de salario, Así se decide.

OCTAVO

CESTA TICKET. Con respecto a este concepto, la parte actora solicitó el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo que duro la trabajadora. Sin embargo quien decide no comparte dicho criterio, por cuanto que dicho reposo no ha sido certificado por INPSASEL como una enfermedad ocupacional que es el organismo competente para ello y en consecuencia durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo por enfermedad no ocupacional, no surge el beneficio del bono de alimentación sino por prestación efectiva de labores.

En consecuencia, se niega lo solicitado por improcedente y así se establece.

NOVENO

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana SUMILDE A.M. en contra de la Sociedad Mercantil MULTICONSUMOS, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.201,92), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año 2011 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

La Secretaria.,

Abg. D.T..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR