Decisión nº PJ0082012000033 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000033

ASUNTO: AF48-U-1997-000004

ASUNTO ANTIGUO: 1997-940

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la contribuyente.

Recurrente: SUMINDU, S.A, domiciliada en Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 5, Oficina 5-D. Campo Alegre, Caracas.

Representante de la recurrente: J.D.P.C., M.P.-L.B., y A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 6.975.212, 6.814.234 y 10.338.521, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.416, 27.977 y 62.991 respectivamente.

Administración tributaria recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Acto Recurrido: Resolución Nº 218, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Representación de la Administración Tributaria: No se hizo presente.

Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos abogados J.D.P.C., M.P.-L.B., y A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 6.975.212, 6.814.234 y 10.338.521, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.416, 27.977 y 62.991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUMINDU S.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 1969, bajo el Nº 64, Tomo 43-A, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1997, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha seis (06) de junio de 1997, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 1997, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., así como al Contralor General de la República.

A los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

La boleta de notificación librada al Contralor General de la República fue consignada en fecha 28-07-1997.

En fecha veintidós (22) de enero de 1998, fue recibido del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la comisión conferida a ese juzgado a los fines de que practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se sirviera librar nueva comisión a los fines de notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A..

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente a los fines de que fuese practicada nuevamente la notificación del Sindico Procurador Municipal, este Tribunal ordenó comisionar nuevamente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara dicha notificación.

En fecha tres (03) de mayo de 1999, fue recibida del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la comisión conferida a ese juzgado a los fines de que practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, se admite el presente recurso.

En fecha dos (02) de julio de 1999, se declara la causa abierta de pruebas.

En fecha seis (06) de julio de 1999, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 1999, vence el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de 1999, fue agregado al expediente es escrito de promoción de pruebas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 1999, se admitieron las pruebas presentadas por la recurrente.

En fecha nueve (09) de agosto de 1999, fue presentada carta de aceptación del Contador Público designado por la recurrente, y en esa misma fecha fueron designados los expertos C.A.P.E., J.M.R., y L.A.P.H. para practicar la prueba de experticia contable promovida en el presente juicio.

En fecha dieciséis (17) de septiembre de 1999, fueron juramentaros Expertos Contables.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, los expertos participaron el inicio de la experticia contable.

En fecha veinte (20) de octubre de 2000, fue consignado el informe pericial.

En fecha dos (02) de febrero de 2000, este Tribunal ordena comisionar los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Menores y en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar notificación a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Carona y a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo B.d.E.A..

En fecha tres (03) de abril de 2000, fue recibido el oficio Nº 0410-098, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite las resultas de la comisión relacionada con la notificación del Director de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Bolívar.

En fecha catorce (14) de abril de 2000, fue recibido el oficio Nº 00-130, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión relacionada con la notificación del Director de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Caroní.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha nueve (09) de mayo de 2000, se fijó la oportunidad en que las partes presentarían sus informes.

El día treinta y uno (31) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informe.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, se fijó el lapso del que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha quince (15) de junio de 2000, concluyó la vista de la presente causa.

Por diligencias de fecha 02-03-2001; 17-02-2003; 25-02-2003, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

Resolución Nº 218, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual ordenó expedir planilla de liquidación a la contribuyente por la cantidad de Bs. 12.169.896,84 ahora reexpresados en Bs.F. 12.169,89, por concepto de impuesto causado y no liquidado, en el área de Impuestos por Patente de Industria y Comercio.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    Los apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que es improcedente el principio Solvet Et Repet, que aplicó la Administración Tributaria, ya que por la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, derogó dicho principio, el cual invocaba la no suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Aducen que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto, al declarar que su representada omitió incluir ingresos brutos en la declaración correspondiente al período que va desde el 01-07-1995 al 30-07-1996.

    Mencionan que la diferencia existente entre los ingresos brutos determinados en el Acta Fiscal y los declarados por su representada, arroja una diferencia de impuesto para el período comprendido de 01-07-1995 al 30-07-1996, y en consecuencia afecta el impuesto inicial para el período 01-07-1996 al 30-06-1997, y todo ello tiene como base un falso supuesto, ya que no obedece a la realidad y no concuerda con la contabilidad llevada por su representada, ya que hasta se incluyen ventas realizadas por ella en otro municipio.

    Agregan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que la misma impone un reparo fiscal en materia municipal, a una empresa que ya no existe en el ámbito legal y tributario municipal, por cuanto su representada fue fusionada, resultando que para la fecha en que inició la investigación fiscal, la empresa ya no existía formalmente.

    Igualmente agregan que la Administración Tributaria recurrida, no tomó en cuentas las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, ya que su representada no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria, durante su existencia como persona jurídica.

    Asimismo, señalan que la Administración tributaria no tomó en cuenta lo establecido en las normas del Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal, que son aplicables subsidiariamente en materia tributaria, y establecen el principio de graduación de la pena.

    Como ultimo solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la Administración Tributaria no hizo uso de ese derecho.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

      - Mérito Favorable.

      - Prueba de Informe.

      - Experticia Contable.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos, promovido por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      Con respecto a la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, esta Juzgadora observa que la misma fue admitida y se ordenó librar los oficios correspondientes a los entes señalados por los promoventes de la prueba, pudiéndose evidenciar de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 207), sin que hasta esa fecha se recibiera la información solicitada, en consecuencia no hay prueba de informe que valorar.

      En relación a la Experticia Contable promovida por la parte actora, se observa que la misma se llevo acabo y que dicho informe pericial corre inserto a los folios 156 al 170, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales para ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si el presente caso adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho b) Si son procedentes o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la recurrente.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha dieciséis (16) de junio de 1997, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del siguiente acto administrativo:

      Resolución Nº 218, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

      Igualmente se desprende que del auto de fecha quince (15) de junio de 2000, concluyo la vista en la presente causa, y desde el veinticinco (25) de febrero de 2003, no se observa que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el veinticinco (25) de febrero de 2003, oportunidad en que fue presentada la última diligencia de la parte recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte de los Ciudadanos abogados J.D.P.C., M.P.-L.B., y A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 6.975.212, 6.814.234 y 10.338.521, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.416, 27.977 y 62.991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUMINDU S.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos abogados J.D.P.C., M.P.-L.B., y A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. 6.975.212, 6.814.234 y 10.338.521, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.416, 27.977 y 62.991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUMINDU S.A.”, en contra de la Resolución Nº 218, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual ordenó expedir planilla de liquidación a la contribuyente por la cantidad de Bs. 12.169.896,84 ahora reexpresados en Bs.F. 12.169,89, por concepto de impuesto causado y no liquidado, en el área de Impuestos por Patente de Industria y Comercio.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1º) de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.L.S.T.

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000033 a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-1997-000004

      ASUNTO ANTIGUO: 1997-940

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