Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2001-000014

ASUNTO: BH11-M-2001-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

DEMANDANTE: SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el día 06 de octubre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo A-71.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.P. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9430, 9266 y 10.923 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Edificio Centro profesional Anaco, Piso 2, Oficina Nº 2-2, Anaco, Anzoategui.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.C. y M.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.998.952 y 8.309.014 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 37.208 y 33.843 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Urpin, Oficina Nº 5-26, P.N., Anaco del Estado Anzoategui.

Se inicia la presente causa, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO interpone la empresa SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cumplimiento de convenio autenticado ante la Notaría Pública de Anaco el 24 de febrero de 2.000 anotado bajo el número 40, Tomo 10 de los libros respectivos, en virtud del cual las partes reconocieron la existencia de una obligación con motivo de la construcción de la obra denominada TERMINAL DE PASAJEROS DE ANACO, por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.613.769,oo), reclamándole a la Alcaldía cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.257.989,55), en virtud del compromiso que tenían suscrito y el cual se comprometió a pagar dicha suma en tres partes o plazos, cada uno de ellos por la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (60.204.589,65).-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada de autos en la persona del ciudadano J.J.R.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 633.425, domiciliado en Anaco, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha diez de octubre de dos mil uno se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, se celebra el acto de la contestación a la demanda, con la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, consignando escrito contentivo de ocho (8) folios útiles.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, el apoderado acto, abogado M.C. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales agregadas a los autos, fueron admitidas por auto de fecha diecisiete de enero de dos mil dos.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Manifiesta en su escrito libelar los apoderados judiciales de la empresa SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., fue contratada por el Municipio Anaco del Estado Anzoategui, para ejecutar la obra “TERMINAL DE PASAJEROS DE ANACO”; que consta de instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Anaco, el día 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que el Municipio representado por el Alcalde Interino L.S.B., quien fuera designado por Resolución Nº 047, del 7 de enero de 2000, donde se pactaron las siguientes obligaciones: 1) El Municipio Anaco del Estado Anzoategui, reconoce la relación contractual establecida con la sociedad mercantil SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., para construir la obra denominada “TERMINAL DE PASAJEROS DE ANACO”. 2) El Municipio Anaco reconoce deber a la compañía SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.613.769,oo).

Que al reconocimiento de esta obligación dineraria se llegó después que la empresa SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A., aceptó el informe de estado de cuenta presentado por el Ingeniero Municipal C.Q.. Que este informe quedo agregado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Notaria Pública de Anaco, bajo el Nº 24, cuyo asiento se hizo el día 24 de enero de 2000 y forma parte integrante del convenio. 3) Las partes convinieron que el pago de esa deuda se haría de la siguiente manera: a) Una primera cuota de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.204.589,65) durante el mes de febrero del año 2000. b) Una segunda cuota de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.204.589,65) durante el mes de marzo del año 2000. c) Una tercera y última cuota de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.204.589,65).

Que transcurrido el plazo acordado por las partes para el pago de las obligaciones y el Municipio solo emitió dos cheques, el Nº 013260, emitido el día 23 de marzo de 2000, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.599.911, 77), y un segundo cheque emitido el 24 de marzo de 200 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUNTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.355.779.77).

Que el cheque Nº 013260, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.599.911, 77), no fue cobrado porque el mismo fue devuelto al Municipio por su solicitud. Que el cheque por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUNTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.355.779.77), si fue cobrado. Que la suma de los dos cheques correspondía al monto reconocido en el convenio como “SALDO DE FACTURAS PROCESADAS” que es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.955.691,54) y que constituye un monto de la partida del monto total reconocido a su representada; que después de hecha la devolución del cheque del cheque Nº 013260 del 23 de marzo de 2000, sobre dicha partida solo pago el Municipio, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUNTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.355.779.77); que por esta razón al monto total de la suma o saldo a cobrar se le debe deducir esa cantidad de Bs. 1.355.779,77 para un saldo definitivo (por cobrar) de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.257.989,55).

Que conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento es la de un buen padre de familia (1.270 C.C.).

Que el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, no pago las aludidas obligaciones en el término fijado para la ejecución o la extinción, es por lo que demandan a ese ente municipal para que convenga en pagar o a ello sea condenado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.257.989,55), por concepto de capital adeudado según el convenio que sirve de fuente a la obligación. SEGUNDO: Las costas procesales que ocasione el juicio.

Finalmente solicitan la corrección monetaria desde el momento en que se admita la demanda hasta el pago de la obligación dineraria.

En su debida oportunidad el abogado M.R.M., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a través de su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos por falsos, y para ello argumentó que las contrataciones de los Municipios tienen que estar sometidas a una serie de disposiciones legales que regulen los procesos licitatorios, motivo por el cual el contrato cuyo cumplimiento se demanda en su opinión carece de validez y eficacia y no produce efectos jurídicos válidos por haberse infringido la normativa contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.- Entre otras cosas alegó que para la formación del contrato tiene que intervenir la Contraloría Municipal como requisito imperativo, lo que no sucedió en el presente caso y por ello invoca que el contrato es inexistente.- Con fundamento en los citados argumentos solicita la declaratoria de la inexistencia del reconocimiento de deuda y que por vía de consecuencia la Alcaldía de Anaco no adeuda nada a la demandante.-

En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente: En cuanto al CAPITULOS I, se observa que se refiere a una contestación a los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no hay prueba que analizar, y, así se hace constar.- En cuanto al CAPITUILO II, se observa que se refiere al documento contentivo del Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y la empresa SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A.- Al respecto se observa que el mismo fue consignado en original por la parte actora en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, no siendo impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO III, se observa que se invoca ordenanzas de presupuestos de ingresos o y gastos para los ejercicios fiscales 1999 y 2000, los cuales no fueron consignadas por la parte actora, razón por la cual el tribunal no tiene prueba que a.y.a.s.d. En cuanto al CAPITULO IV, se observa que promovió la prueba de exhibición, más no consta de autos su evacuación, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se hace constar.- En cuanto al CAPITULO V, se observa que promovió la prueba de inspección judicial, y de su evacuación realizada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se desprende que la actora logro demostrar sus dichos libélales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO VI, se refiere a la prueba de requerimiento, más se observa de autos que no consta su evacuación, razón por la cual no hay prueba que analizar, y, así se hace constar.- En cuanto al CAPITULO VII, se refiere a prueba de inspección judicial, y de su evacuación se desprende que la actora logra demostrar lo alegado en su escrito libelar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO, se observa que se refiere a la prueba testimonial, además de no constar su evacuación, el tribunal observa que lo reclamado por la actora se refiere a cantidades de dinero, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba testimonial para demostrar la existencia de tal convención, y así se decide.-

Planteada así la litis advierte este Tribunal que obviamente considera necesaria pronunciarse previamente sobre la validez y eficacia de los contratos, considerando en consecuencia se debe cumplir con los requisitos previamente consagrados para que los mismos produzcan efectos jurídicos válidos, y en nuestro caso se advierte del artículo 20 de la Ordenanza de Contraloría Municipal que son inexistentes y en consecuencia no tendrán ningún efecto los contratos que celebren las autoridades del Distrito sin la previa aprobación de la Contraloría, impartida conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.-

Ahora bien, no obstante la rigurosidad de la norma se debe advertir que en el caso bajo estudio, se argumentó que el hecho concreto que produjo el convenio de pago entre las partes se trató de la construcción de un Terminal de Pasajeros para la ciudad de Anaco, y, además se argumentó que dicha obra fue totalmente terminada, entregada a satisfacción y se encontraba en plenas funciones públicas, esto es, cumpliendo el fin para el cual fue construido, hecho este que en forma alguna fue controvertido, es decir, la demandante manifestó que construyó para la Alcaldía del Municipio una obra denominada TERMINAL DE PASAJEROS DE ANACO, y, por su parte, la Alcaldía en forma alguna cuestionó la existencia de la obra, y, solo se limitó a invocar como fundamento de su contestación el incumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley para no pagar la suma demandada.-

Estamos en presencia pues de un hecho notorio que no ha sido controvertido, pues el Terminal está construido y funcionando, y si bien es cierto que de las actas procesales no consta la aprobación de la Contraloría Municipal, ello no es motivo para incumplir con una obligación cuya obra pudo haber sido suspendida oportunamente para evitar mayores daños, lo que produce en el ánimo de esta juzgadora la convicción que el silencio de la municipalidad en no tomar previsiones no puede ahora ser utilizado para evadir so pretexto de ilegalidad un compromiso que está a la vista de todos, más aún cuando en su contestación el Municipio en forma alguna cuestiona la buena calidad de la obra, sino que sencillamente, alega los citados vicios para no pagar la deuda, pretendiendo violar de esa manera la buena fe que debe rodear la celebración de los contratos.-

Por otra parte es criterio de quien juzga que al prevalecer en los contratos la buena fe, y, por tratarse de una obra notoria en la Capital del Municipio, la cual no fue construida de manera oculta, previo el cumplimiento además de toda la permisología respectiva, no pueden aplicarse criterios rigoristas a través de interpretaciones estrictamente literales y formales haciendo caso omiso de las funciones elementales que deben prevalecer en la voluntad que han tenido las partes para contratar, debe entonces el Juez, en estos casos aplicar criterios amplios que procuren garantizar a las partes sus legítimos derechos con prescindencia cuando así se requiera de los excesivos formalismos, tal como lo consagran las modernas tendencias contenidas en los distintos instrumentos legales.- Debe entonces el Estado garantizar una justicia equitativa, debiendo atenuarse el rigor de las formas en función la equidad.-

Por otra parte, se debe entender que el motivo que tuvo la Alcaldía del Municipio Anaco al contratar la referida obra fue con el propósito de procurar un beneficio a la comunidad anaquense en función del interés público, que es la razón de ser de su contratación, cuya función pública en el presente juicio no fue discutida, rechazada, negada en forma alguna, motivo por el cual a esta juzgadora no le queda duda alguna sobre la construcción de la obra, su finalización y entrega a la Alcaldía del Municipio, y sobre sus efectos o finalidad social.-

Del convenio de pago objeto de la presente controversia la parte actora logro demostrar que la Alcaldía solo pagó a cuenta de la referida obligación la suma de Bs. 1.355.779,77 con orden de pago número 036708 girado contra la cuenta corriente Nro. 19-00000-10-8, contra el Banco Caroní, Agencia Anaco, es decir considera esta juzgadora se inició el cumplimiento del convenio más no se cumplió en su totalidad, quedando la Alcaldía del Municipio Anaco, comprometida a cumplir con sus restantes convenios de pagos, siendo la cantidad reclamada a pagar en consecuencia la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.257.989,55).-

Finalmente es criterio de quien juzga que la Alcaldía incurre en un error judicial por cuanto el instrumento que constituye el fundamento de la acción el cual no es otro que la obligación contenida en el documento autenticado arriba mencionado, no fue tachado de falso, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, limitándose la demandada solo a invocar la ilegalidad por el incumplimiento de las formalidades exigidas por los distintos instrumentos legales, dejando así con todo su valor y eficacia el referido instrumento, motivo por el cual no puede ser desechado, debiendo en consecuencia producir sus efectos jurídicos válidos, y así se decide.-

II

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por la empresa SUMINISTRO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CEROCA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y como consecuencia la condena a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.257.989,55) y/o la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 179.257,98), y así se decide.-

Se condena al pago de la corrección monetaria, la cual ha de realizarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, y los que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculados a la tasa pasiva promedio del Banco central de venezuela.-

Se condena en costas a la demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó, publico y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BH11-M-2001-000014.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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