Decisión nº 137 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.396

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: R.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.824, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GERVIS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.461, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado de la parte querellante que su representado ingresó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) en fecha 07 de Enero de 2002, ocupando el cargo de Ingeniero de Contratación, siendo ascendido hasta el cargo de Gerente de Infraestructura desde el 24 de Agosto de 2008.

Que en fecha 09 de Febrero de 2009 fue removido por la Directora del SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), según comunicación de la misma fecha.

Que desde que su representado se inicio como funcionario publico, nació para el su derecho al cobro de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional, y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que además es acreedor de los derechos descritos en el Decreto Nº 186 de fecha 04 de Diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo y por Resolución N° 10-2005, de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrito por la Directora General del SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional, indemnización por antigüedad y compensación especial por eficiencia, los cuales no han sido cancelados por la parte querellada.

Que su representado presto servicios para el SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) durante siete (07) años y un (01) mes.

Que a su representado le asiste el derecho de exigir el pago de las siguientes cantidades: OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (88.592,56 Bs.), por concepto de Antigüedad; TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON EXACTOS (35.595,00 Bs.), por concepto de Intereses de prestaciones sociales; DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.589,93 Bs.), por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2008 y 2009; CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESETA CENTIMOS (14.799,60 Bs.), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008 y 2009; DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.466,60 Bs.), por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado del año 2009; MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.223,30 Bs.), por concepto de Compensación especial por eficiencia correspondiente al año 2009, ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.395,69 Bs.), por concepto de Indemnización por Paro Forzoso; CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (44.00,00 Bs.), por concepto de Salarios debidos por retardo en pago de Prestaciones Sociales, lo cual resulta en la suma total de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (201.072,69 Bs.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otros) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio Nº dos (02), razón por la cual es a partir de esta fecha, nueve (09) de Febrero de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe comunicación suscrita por la ciudadana Ingeniera N.d.B., en su condición de Directora del SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), mediante la cual le notifican de la culminación de su relación laboral con el mencionado ente. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, y desde el nueve (09) de Febrero de 2009, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.N.F. contra el SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 137, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.396

GUdeM/DPS.-

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