Decisión nº KP02-N-2008-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000010

PARTE RECURRENTE: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 16 de octubre del 2001, bajo el Nº 9, tomo 597-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HILMARI G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de enero del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A., en contra del auto de fecha 23 de febrero del 2007 y de la boleta de inscripción Nº 937 por medio de la cual se acordó registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.TRA.BOL.SU.C.H.ETT”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

Así las cosas, el 26 de marzo del 2008 se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 04 de noviembre del 2008 se realizo la audiencia oral y pública a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, no aperturandose en dicho acto el lapso de prueba, razon por la cual tampoco habrá lugar a informes, pasando así la causa a las etapas de relación.

Finalmente, el 09 de diciembre del 2008 se dejo constancia que venció la segunda etapa de relación, razon por la cual este despacho se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia en extenso.

Llegado el momento de decidir, quien aquí juzga lo hace bajo los parámetros siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005). Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, anexa a los folios 19 al 107, se valoran como documentos administrativos tendientes a demostrar a este despacho lo alegado por la parte recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A en contra del acto administrativo de fecha 23 de febrero del 2007 y de la boleta de inscripción Nº 937 por medio de la cual se acordó registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.TRA.BOL.SU.C.H.ETT”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

Así las cosas, la representación de la parte recurrente alega que tal boleta esta viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que según lo establecido en el artículo 426 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos al registro sindical, no pueden registrarse sindicatos con identidad de nombre.

A fin de precisar con exactitud lo que preceptúa la norma, se trae a colación de manera textual el contenido de los artículos citados supra, los cuales establecen:

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley; b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley; c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

(Negrillas Propias)

Ahora bien, puede observarse claramente que la norma prohíbe expresamente que no podrá registrarse ningún sindicato con un nombre igual a otro ya registrado o que sea tan parecido que induzca a confusión, pero en el caso de marras se observa que el sindicato inscrito por boleta Nº 937 es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.TRA.BOL.SU.C.H.ETT”, el cual fue subsanado y aceptado así por la Inspectoria recurrida el 23 de febrero del 2007 y el que a decir de la parte recurrente se asemeja al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.BO.TRA.SU.C.H.ETT”, también registrado.

Ello así, en vista de que el sindicato inscrito mediante la boleta Nº 937 aquí recurrida, es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.TRA.BOL.SU.C.H.ETT”, el cual se diferencia del sindicato ya registrado al agregar la palabra “BOLIVARIANO” el mismo mal puede considerarse idéntico o parecido pues uno de los sindicatos tiene la denominación de bolivariano y el otro no, además de que sus siglas son distintas al expresar “SINBOTRASUCHETT”, cuestión esta que aprecia este sentenciador de las actas anexas al expediente que se valoran como documentos administrativos y llevan al convencimiento que al tener una denominación distinta con siglas distintas no encuentra razones este sentenciador para considerar que su denominación sea igual o parecida y mucho menos que induzca a confusión y así se decide.

Finalmente, en vista de que no existe identidad entre los sindicatos registrados debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 23 de febrero del 2007 y de la boleta de inscripción Nº 937 por medio de la cual se acordó registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A “SIN.TRA.BOL.SU.C.H.ETT”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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