Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDisolución De Sindicato

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 000017 | MOTIVO: Disolución Sindical

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Suministro de Capital Humano, Empresa de Trabajo Temporal, ETT, SUCHETT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 9 del Tomo 597-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Suministros de Capital Humano, ETT, S.A. (SIN.BO.TRA.SU.C.H. ETT), registrado en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el número 909, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

M O T I V A C I Ó N

Se inicia este proceso por solicitud presentada en fecha nueve (9) de enero de 2008, en la cual la actora solicita la disolución de la organización sindical porque a partir del 12 de enero de 2007, un grupo importante de trabajadores comenzó a desafilIarse de la referida organización sindical y posteriormente se retiraron de la empresa y a tales efectos invocó lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 60 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 de los estatutos sociales de la referido organización.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, criterio que éste Juzgador no comparte porque no existe una norma expresa que atribuya a los jueces de juicio del trabajo la competencia para conocer directamente de los asuntos por disolución de organización sindical.

En materia procesal rige el principio de la legalidad material (competencia) y formal (trámites). Efectivamente, el Artículo 253 de la Constitución de la República consagra el principio de la legalidad material y formal para la administración de justicia: al ordenar que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Como se puede apreciar, la competencia y los trámites que deben aplicar los jueces deben estar expresamente dispuestos por la Ley.

En este sentido, en la Jurisdicción Laboral, se ha distribuido funcionalmente la competencia según las etapas del procedimiento y se han creado Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgados de Juicio (Artículo 17 LOPT), correspondiendo a los primeros recibir las demandas o solicitudes, que serán admitidas luego que el Juez compruebe que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos; ordenará la notificación del demandado, realizará la audiencia preliminar; recibirá la promoción de las pruebas y la contestación, para luego remitir el asunto a fase de juicio (artículos 123, 124, 125, 73 y 135 LOPT).

En este contexto, la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores afiliados; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede judicial y administrativa que podrían afectar al número de afiliados.

Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar. Además, en esta Circunscripción Judicial otros Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución se han abocado al conocimiento de este tipo de asuntos, como ser evidencia en los expedientes KP02-L-2004-000536 y KP02-L-2005-000593, sin que se hubiera planteado alguna cuestión de competencia.

Tampoco puede asimilarse este tipo de conflictos a los amparos constitucionales, que por vía excepcional los conocen directamente los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. porque en tales asuntos no es posible aplicar la autocomposición.

Por todas las anteriores consideraciones es el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; por lo que se solicita la regulación de competencia de oficio respecto a la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

A tales fines, se ordena remitir a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial copia certificada del presente asunto para que proceda a resolver el presente conflicto negativo de conocer.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO

Plantear el conflicto negativo de competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2008, que ordenó remitir a los Juzgados de Juicio el conocimiento de la presente causa, todo ello según lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

La presente causa se mantendrá en suspenso hasta que se reciban las resultas del conflicto planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para evitar avanzar opinión sobre el fondo de lo controvertido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 03 de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

J.M.A.C.

Juez

La Secretaria

Rosalux Galíndez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 08:30 a.m.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

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