Decisión nº 412 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 35.373

En el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRANSPORTE Y SUMINISTRO C.A (INTRASUCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22de enero del año 1990, bajo el Nro. 02, tomo 8-A, representada por el profesional del derecho ciudadano J.F.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.590, ambos domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS y MANTENIMIENTO MERCURIO C.A., (SUMAMECA) representada por los ciudadanos F.C.V.C., Presidente, G.I.C.D.V., Vice presidente S.G.V.C., M.D.C.V.C. y/o A.J.R.P., Directores, todos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día 04 de Junio del año 1999, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO MERCURIO C.A (SUMAMECA), en la persona de uno cualquiera de sus representantes, ya identificados, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, se ordenó librar los recaudos de citación y cancelar los derechos de arancelarios de ley vigentes para la fecha; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la empresa demandada.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, admitida la demanda, la parte actora debió cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, y consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, pero nunca fueron consignadas las referidas copias, ni cancelados los aranceles judiciales vigentes para la fecha, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto

exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, le tocaba a la parte actora la carga de cancelar los aranceles judiciales, vigentes para la fecha y consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, hecho esto, tenía que instar al alguacil, a que localizara a los representantes de la demandada empresa, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, ya que nunca gestionó la citación en el proceso, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRANSPORTE Y SUMINISTRO C.A., (INTRASUCA)

contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO MERCURIO

C.A (SUMAMECA), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado M.H.C., hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.373. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

EU/rap

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