Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

En el día de hoy, Jueves once de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte de la mañana, (9:20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado P.P.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de Diciembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, sigue SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO C.A, en contra de VENCONA C.A. Seguidamente este Juzgado se constituye en la sede de la ENTIDAD FINANCIERA DEL BANCO BANESCO, Avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Planta Baja, Caracas, teléfono (0212) 5711380, y notifica de su misión a la ciudadana B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.975.549, en su carácter de Sub-Gerente. Este Tribunal para dar cumplimiento a los principios constitucionales del derecho a la defensa le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada, a fin de que se comunique con personas interesadas en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, para la practica de la medida lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe haberle garantizado el derecho de la defensa de la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargando la cuenta corriente número 0134-0185-39-1851022119519, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISETE CENTIMOS (Bs. 38.774.17). Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “En la cuenta antes señalada existe el saldo que cubre el monto indicado por la parte actora. Es Todo”. Oídas la exposición de la notificada y la declaración del abogado P.P.G., este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Embarga Preventivamente la cuenta corriente número 0134-0185-39-1851022119 perteneciente a la demandada VENCONA C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISETE CENTIMOS (Bs. 38.774.17). Se designa depositaria judicial a la Institución Bancaria, en la persona de la notificada ciudadana B.B., a quien este Juzgado designa y juramenta y quien acepta conforme en nombre de su representada, tal y como lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 70 in fine ejusdem en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, entregándose copia del acta a la notificada.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado Judicial Actor

Abg. P.P.G. CONTRERAS

La Notificada

B.B.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 016-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR