Decisión nº 0091-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto:1215/ AF42-U-1999-000015 Sentencia N° 0091/2007.

Recurrente: Suministros 1.003, S.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 75, Tomo 14-C, Sgdo.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano A.R.F., venezolano, mayor d e edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-940.952, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.591.

Acto recurrido: Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, con la cual se formulo reparo, se impuso multa y se exigen intereses moratorios, actualización monetaria e interese compensatorios.

Por el acto recurrido se confirma:

  1. El reparo por “Gastos sin comprobación” (ejercicio fiscal 1991), por la cantidad de Bs. 6.001.146,53.

  2. El reparo por concepto de “Gastos no admisibles falta de retención (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 3.722.317,66, Bs. 1.122.546,24 y Bs. 2.325.806,46.

  3. El reparo por concepto de “Intereses de capital no deducibles” (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 2.865.088,02, Bs. 861.369,12, y Bs. 15.971.826,91

  4. El reparo por concepto de Ingresos gravables no declarados (ejercicio fiscal 1992), por la cantidad de Bs. 7.093.271,47.

  5. El reparo por concepto de “Compras a terceros” (ejercicios fiscales 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 863.164,50 y Bs. 1.542.526,71, respectivamente.

  6. Se confirman las Actas de Retenciones Nos. 06-02-01; 06-02-02; y 06-02-03, todas de fecha 19 de enero de 1995, levantadas para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993, por concepto de “Comisiones sobre ventas”, por las cantidades de Bs. 48.849,47; bs. 12.725,46 y Bs. 116.290,32, respectivamente.

  7. Se declaran procedentes las multas en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1991, por las cantidad de Bs. 3.965.393,94; 1992, Bs. 2.937.773,35; y 1993, Bs. 6.364.801,13.

  8. Se declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto a las multas confirmadas.

  9. Se ordena la liquidación de intereses moratorios para los ejercicios fiscales 1992 y 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

  10. Se declara improcedente la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Administración recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

    Representante judicial de la República: C.L.C., venezolano, mayor de edad, funcionario del SENIAT, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el No.68.819, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACION.

    Se inicia este proceso con la recepción efectuada el día 18 -12-1998 por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, de la remisión efectuada con oficio No. HGJT-98-3352, de fecha 10-12-1998, por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, de la copia del el expediente administrativo No 98.557, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02-08-1995.

    El Tribunal Superior Primero ut supra mencionado, actuando en su condición de Distribuidor Único, lo asignó por auto de fecha 18-12-1998 a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 07-01-1999.

    Por auto de fecha 11 de enero de 1999, se ordenó formar expediente quedando esta causa identificada en el expediente No. 01215. Posteriormente, al implantarse el “Sistema Iuris 2000”, en esta jurisdicción, la referida causa se identifica como Asunto No. F42-U-1999-000015. En el mismo auto de formación, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Consignadas en autos las boletas de notificación, debidas firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 1999, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 16 de julio de 1999, declaro la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

    Llegada la oportunidad para el acto de informes, solamente la representación de la República presento escrito de informes, en fecha 07 de diciembre de 1999.

    El Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 1999, el Tribunal deja constancia de haber lugar a las observaciones a los informes, dice “Vistos”, y entra en la etapa procesal para dictar sentencia.

    II

    EL ACTO RECURRIDO.

    Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, con la cual se formulo reparo, se impuso multa y se exigen intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Por el acto recurrido se confirma:

  11. El reparo por “Gastos sin comprobación” (ejercicio fiscal 1991), por la cantidad de Bs. 6.001.146,53.

  12. El reparo por concepto de “Gastos no admisibles falta de retención (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 3.722.317,66, Bs. 1.122.546,24 y Bs. 2.325.806,46.

  13. El reparo por concepto de “Intereses de capital no deducibles” (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 2.865.088,02, Bs. 861.369,12, y Bs. 15.971.826,91

  14. El reparo por concepto de Ingresos gravables no declarados (ejercicio fiscal 1992), por la cantidad de Bs. 7.093.271,47.

  15. El reparo por concepto de “Compras a terceros” (ejercicios fiscales 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 863.164,50 y Bs. 1.542.526,71, respectivamente.

  16. Se confirman las Actas de Retenciones Nos. 06-02-01; 06-02-02; y 06-02-03, todas de fecha 19 de enero de 1995, levantadas para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993, por concepto de “Comisiones sobre ventas”, por las cantidades de Bs. 48.849,47; bs. 12.725,46 y Bs. 116.290,32, respectivamente.

  17. Se declaran procedentes las multas en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1991, por las cantidad de Bs. 3.965.393,94; 1992, Bs. 2.937.773,35; y 1993, Bs. 6.364.801,13.

  18. Se declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto a las multas confirmadas.

  19. Se ordena la liquidación de intereses moratorios para los ejercicios fiscales 1992 y 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

  20. Se declara improcedente la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  21. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo contentivo del recurso jerárquico y, subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, plantea, primeramente, alegaciones contra la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios. De igual manera, hace planteamientos de eximente de responsabilidad tributaria con respecto a las multas que le fueron impuestas.

    Ahora bien, por cuanto la Administración Tributaria, en la oportunidad de resolver sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, consideró procedentes las alegaciones sobre la actuación monetaria, los intereses compensatorios y la eximente de responsabilidad tributaria, el Tribunal da por resueltos esos aspecto de la controversia y; en consecuencia, se abstiene de hacer resumen de las alegaciones expuestas, concretándose en aquellas alegaciones sobre los reparos que han sido confirmados y sobre los intereses moratorios que ha sido ordenados liquidar para los ejercicios fiscales 1992 y 1993.

    Al respecto, en relación con los reparos, expone que en el curso del procedimiento administrativo presentará los comprobantes de los reparos que han sido formulados.

  22. De la Administración Tributaria.

    El sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para enervar los planteamientos acoge, en todo su contenido los razonamientos y análisis de Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente contra la Resolución impugnada con el Recurso Jerárquico; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del sustituto de la Procuradora General de la Republica, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que dilucidar la legalidad de los reparos que fueron formulados y confirmados bajos siguientes conceptos:

  23. Gastos de sin comprobación satisfactoria: Bs. 6.001.146,53 (ejercicio fiscal 1991)

  24. Gastos no admisibles por falta de retención: Bs. 3.722.317,66 (ejercicio fiscal 1991); Bs. 1.122.546,24 (ejercicio fiscal 1992); y Bs. 2.325.806,46 (ejercicio fiscal 1993).

  25. Intereses de capital no deducibles: Bs. 2.865.02 (ejercicio 1991), Bs. 861.369,12 (ejercicio fiscal 1992); y Bs. 15.971.826,91 (ejercicio fiscal 1993).

  26. Ingresos gravables no declarados: Bs. 7.093.271,47 (ejercicio 1992)

  27. Compra a terceros: Bs. 863.164, 50 (ejercicio fiscal 1992) y Bs. 1.542.526,71 (ejercicio 1993).

  28. La exigencia de liquidar intereses moratorios.

  29. Actas de retenciones

    Así delimita la litis el Tribunal pasa a resolver y al respecto observa:

    Gastos sin comprobación satisfactoria.

    Advierte el Tribunal que este reparo se formula y es confirmado por el hecho que de la verificación fiscal practicada, como consecuencia de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1991, presentada por la contribuyente. La Administración Tributaria rechazó determinados gastos (Bs. 6.001.146,53), por considerar que estos gastos carecen de la comprobación satisfactoria.

    Durante el procedimiento administrativo la contribuyente con escrito de fecha 30-01-1996, consignó facturas y comprobantes, consistentes en comprobantes de cheques pagados por concepto de comisión de compras.

    En la decisión administrativa se rechazan estas pruebas por constituir comprobantes internos de la empresa, los cuales, aprecia la Administración, que no pueden ser aceptados como prueba de costos y deducciones de la empresa, de acuerdo con jurisprudencia de la instancia contenciosa tributaria y de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por una parte; por la otra, que estos comprobantes se relaciona con el reparo de “comisiones sin retención” , en lugar del reparo “ gastos sin comprobación” del ejercicio 1991.

    Acoge el Tribunal el criterio sostenido por la Administración Tributaria en la Resolución No. Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, con respecto a que los comprobantes presentado por la contribuyente, consistentes en comprobantes de los cheques con los cuales pagó comisiones a los ciudadanos L.G., N.R.T. A; C.G. y S.F., no constituyen pruebas suficientes para enervar el reparo por “Gastos sin comprobación satisfactoria”. Así se declara.

    Gastos no admisibles por falta de retención; intereses de capitales no deducibles; ingresos gravables no declarados.

    Estos reparos para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993, fueron formulados por el hecho que la contribuyente en el momento del pago o abono a cuenta no practicó la retención, lo cual, de acuerdo con el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la renta y de los Decretos 1506, de fecha 01-04-1987 y 1818, de fecha 10-04-1991, artículos 2, numeral 16, y 10, numeral 2, literal b, para los ejercicios 1991 y 1992; y Decretos nos. 2863 y 2927, de fecha 25-03-1993 y 21-05-1993, artículos 19, para el ejercicio 1993, por un parte y; por la otra, que no enteró dichos impuestos en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos reglamentarios; por determinarse que los intereses sobre capitales se corresponden con préstamos obtenidos por la contribuyente, los cuales utilizaba en el otorgamiento de prestamos a otras empresas; por omisión de ingresos obtenidos (Bs. 7.093.274,47), provenientes como intereses sobre préstamos que la contribuyente realizó en el ejercicio fiscal 1992, respectivamente.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que ninguna alegación hizo la contribuyente en su escrito recursivo, con respecto a estos reparos, por la cual supone- Presumptio Hominis - que la contribuyente nada tenía que alegar contra estos reparos. Por otra parte, también observa el Tribunal que la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido, está ajustada a la legalidad. En consecuencia, se considera procedente la confirmación de estos reparos, para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993. Así se declara.

    Compras a terceros.

    Este reparo para los ejercicios fiscales 1992 y 1993, provienen del hecho que la contribuyente incluyó dentro de sus gastos generales, determinadas erogaciones que no corresponden a gastos efectuados por la contribuyente.

    Constata el Tribunal que el rechazo de estos gastos se produce por aplicación del artículo 27, al considerar la Administración Tributaria que no se corresponden con “egresos causados no imputables al costo normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.”

    Discrepa el tribunal del rechazo de estos gastos y su confirmación por el acto recurrido, razón por la cual, en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo que está obligado por mandato constitucional revisa esta situación.

    Considera el Tribunal que el rechazo de un gasto por considerarlo no normal ni necesario para producir la renta, requiere un señalamiento expreso, concreto y preciso, por parte de la Administración Tributaria, de las razones por las cuales llega a esa conclusión. No basta la apreciación subjetiva del funcionario fiscal que excluye dicho erogación, sino que debe expresar los motivos o razones por las cuales, lo excluye.

    En el presente caso, en las actas fiscales se señala como causa excluyente de estas compras, el hecho que la contribuyente “incluyó dentro de sus deducciones partidas por concepto de gastos generales tal y como se demuestran en el anexo No 2”, en el caso del ejercicio fiscal 1992; y por que “incluyó dentro de sus deducciones partidas por concepto de “Otros Gastos”, tal como se demuestra en anexo No. 1,”, en el caso del ejercicio fiscal 1993.

    Por su parte, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, cursante a los folios 29 al 47, al confirmar este reparo como “Gastos no normales ni necesarios”, concreta que tales gastos no son deducibles por aplicación del artículo 27 de la ley de impuesto sobre la renta, considerando que su deducibilidad está sujeta a que el contribuyente debe probar su normalidad y necesidad y sobre todo su necesidad para producir la renta esta sujeta a que, de manera inevitable, debe mostrarse la relación entre los gastos y la renta producida, es decir, la relación de causalidad del gastos con el ingreso.

    De tal manera que no encuentra el Tribunal el señalamiento de la causa expresa por la cual los gastos en los cuales incurrió la contribuyente no son normales y necesarios, apreciando que tal exclusión por parte de la actuación fiscal obedece a una apreciación subjetiva.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el reparo sobre los gastos generales deducidos por la contribuyente en los ejercicios 1992 y 1993, es improcedente. Así se declara.

    Sobre los intereses moratorios.

    Se señala en el acto recurrido: “No obstante, lo expuesto y visto que la contribuyente se autoliquidó un impuesto inferior al que en efecto debió pagar para los ejercicios reparados conforme a la determinación realizada por la Administración Tributaria resulta procedente que se liquiden intereses moratorios para los ejercicios 1991 y 1992 de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

    …en lo que respecta al ejercicio 1993, se debe proceder a liquidar intereses moratorios de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributarios, vigente para 1992

    Advierte el Tribunal que la determinación de intereses moratorios y su exigencia de pago no formó parte de la Resolución Sumario Administrativo contra la cual la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ya que solamente incluyó la actuación monetaria y los intereses compensatorios.

    Ahora bien, considerados improcedentes ambas inclusiones (actualización monetaria e intereses compensatorios), el Tribunal considera que la orden de liquidar intereses moratorios sobre los mismos reparos sobre los cuales se estaban exigiendo actualización monetaria e intereses compensatorios, luce improcedente. Así se declara.

    Sobre las actas de retenciones.

    Nada alegó la contribuyente, en su escrito recursivo, contra la confirmación de las Actas de Retenciones Nos. 06-02-01, 06-02-02 y 06-02-03, todas de fecha 19 de enero de 1995, levantadas para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993, por concepto de “Comisiones sobre ventas”, por las cantidades de Bs. 48.849,47; bs. 12.725,46 y Bs. 116.290,32, razón por la cual supone este Tribunal –Presumptio Hominis” – que nada tenia que alegar contra dichas actas; en consecuencia, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la confirmación de la procedencia del impuesto exigido en estas actas de retenciones. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso jerárquico, por el ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-940.952, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.591, actuando como apoderado judicial de Suministros 1.003, S.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 75, Tomo 14-C, Sgdo., contra la Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, con la cual se formulo reparo, se impuso multa y se exige actualización monetaria e intereses compensatorios.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria), SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de los reparos en materia de impuesto sorbe la renta, por los siguientes conceptos:

  1. Gastos sin comprobación satisfactoria (ejercicio fiscal 1991), por la cantidad de Bs. 6.001.146,53.

  2. Gastos no deducibles por falta de retención (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 19923), por las cantidades de Bs. 722.317,66, Bs.1.122.546,24, y Bs. 2.325.806,46, respectivamente;

  3. Intereses de capital no deducibles (ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 2.865.088,02Bs. 861.369,12 y Bs. 15.571.825,91, respectivamente.

  4. Ingresos gravables no declarados (ejercicio fiscal 1992), Bs. 7.093.271,47.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria), SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sorbe la renta, por el siguiente concepto: Compra a terceros (ejercicios fiscales 1992 y 1993), por las cantidades de Bs. 863.164,50 y Bs. 1.542.526,71, respectivamente.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria), SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, en lo que respecta a la orden de liquidar intereses moratorios sobre los reparos declarados procedentes.

Cuarto

Válida y de plenos la Resolución No. HGTJ-A-522, de fecha 07 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria), SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00221, de fecha 02 de agosto de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de las Actas de Retenciones Nos. 06-02-01, 06-02-02 y 06-02-03, todas de fecha 19 de enero de 1995, levantadas para los ejercicios fiscales 1991, 1992 y 1993, por concepto de “Comisiones sobre ventas”, por las cantidades de Bs. 48.849,47; Bs. 12.725,46 y Bs. 116.290,32, respectivamente.

Contra esta sentencia puede interponerse le Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. N° 1215/AF42-U-1999-000015

RCJ.

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