Decisión nº LP01-P-2006-003211 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Antonio Rojas Araujo
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 07 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003211

ASUNTO: LP01-P-2006-003211

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

El 21/07/2006, el Abg. F.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A. presenta escrito de QUERELLA en el que expone: “…ante usted con la venia de estilo ocurro para proponer en nombre de mi representada QUERELLA conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 118, 119,1, 119,3 y 120.1 eiusdem en la investigación penal que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signada con el N° 14F5-400-05, nomenclatura de dicho despacho. DE LA PRETENSION El delito que se imputa a través del presente libelo a D.D.C.Z.T. anteriormente identificada, es de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 esiudem (Sic).”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De la admisibilidad de la querella

En relación a la calificación jurídica del querellante APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

El Código Penal establece:

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio. (Negritas del tribunal).

Al respecto el Dr. J.R.M.T. en su libro “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO” señala:

“…En efecto cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiscados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta i el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”. (Pág. 576) (Negritas del tribunal).

Ahora bien, señala el escrito de querella que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida adelanta la investigación signada con el N° 14F5-400-05, la cual guarda relación con los hechos imputados, pues como lo establece la norma del 468 del Código Penal se trata de un enjuiciamiento de oficio es decir que la acción la ejerce el Estado.

Siendo así, debemos establecer si es procedente o no la admisibilidad de la querella, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas del tribunal)

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el hecho punible es de acción pública (oficio), y quien pretende el ejercicio de la misma es un ente privado denominado sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A. Así mismo, de la revisión del inventario de causas que adelanta este despacho, no existe ninguna, que guarde relación con la misma, por ello, quien suscribe el presente fallo, presume que la Fiscalía Primera de Proceso en la investigación N° 14F5-400-05, no ha presentado el acto conclusivo. Por este motivo, es inadmisible. Así se decide.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella presentada por el Abg. F.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A, contra D.D.C.Z.T. por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 esiudem, por tratarse de un delito de acción pública que requiere la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 405 del COPP; Artículo 468 del Código Penal. Notifiquese

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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