Decisión nº PJ0072011000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000009

PARTE ACTORA: SUMINISTROS BOL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 56, Tomo 2-A-Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F. LENTINO, E.A.R.Y., e I.D.V.M. L, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVANZADAS TECNOLOGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo A -137.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos A.F. LENTINO, E.A.R.Y. e I.D.V.M. L, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS BOL, S.A., en el que alegan lo siguiente: “La sociedad mercantil SUMINISTROS BOL, S.A., es una compañía que se encarga de la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, alimenticios y cosméticos, es el caso que el deudor es la sociedad mercantil AVANZADAS TECNOLOGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER C.A., la misma no ha cumplido con la obligación de cancelar la factura Nº de control 9470, de fecha 07 de abril de 2006, debidamente recibida en fecha 07 de abril de 2006, por la Sociedad Mercantil Avanter C.A., por lo que la demandada adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.785.000ºº), que en Bolívares Fuertes es de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.785ºº) la cual hasta la presente fecha no ha sido cancelada. Cabe destacar, que se han realizado todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro de la factura que adeuda, lo cual ha sido inútil e infructuoso.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Del petitorio libelar se evidencia que se demando:

Primero

OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.785ºº) cantidad que adeuda desde el 7 de abril de 2006, hasta la presente fecha.

Segundo

CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 144.188,80) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% mensual.

Tercero

Los daños y perjuicios ocasionados lo cual suma la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000ºº).

Cuarto

La cantidad que resultare de aplicar la corrección monetaria o indexación.

Quinto

Las costas y costos procesales.

Sexto

Honorarios profesionales calculados en un 30%, los cuales ascienden al monto total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 518.992,16).

Séptimo

Honorarios profesionales de abogados causados por los trámites que por vía extrajudicial se han generado.

En definitiva, estimaron la presente demanda por la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.729.973,88), equivalente a 26.614,98 UT.

Finalmente, solicitaron se decrete medida de Embargo sobre bienes suficientes de la demandada con el fin de cubrir la obligación y las costas.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:

El profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se le fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión

.

Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Dicho artículo, expresa lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos

.

De lo anterior se constata, que de los recaudos acompañados en la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue fundamentada en el marco legal adjetivo del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a admitir la demanda debe realizar una interpretación de la normativa transcrita anteriormente a fin de establecer el alcance de la misma.

La norma en cuestión es clara cuando establece como único supuesto de procedencia para poder activar la vía ejecutiva que el demandante acompañe como documento fundamental de su pretensión un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras se observa con meridiana claridad que el actor acciona un cobro de bolívares que se deriva de una factura y elige como procedimiento la vía ejecutiva a fin de satisfacer su pretensión.

La Enciclopedia Jurídica OPUS define “factura” de la siguiente forma:

…Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en el que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en que consta que se ha efectuado el pago. De conformidad con el artículo 124, CCom., las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros, con facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas solo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria…

.

Como puede evidenciarse, al folio 29 se encuentra la factura emitida por SUMINISTROS BOL, S.A, productos Químicos, Farmacéuticos y Cosméticos, identificada con el Nº 9470, de fecha 07 de abril de 2006, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.785.000ºº), que en Bolívares Fuertes es de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.785ºº), la misma fue recibida por la sociedad mercantil AVANTER C.A., de fecha 07 de abril del mismo año.

Dada las condiciones que anteceden, es criterio de este juzgador que dicha factura no es otra cosa que un documento privado en el que un vendedor detalla a un comprador lo comprado (mercancía) y se establece el precio y las modalidades de pago; éste documento no representa ni cumple con la idoneidad para accionar el procedimiento especial de la vía ejecutiva contenido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no puede dársele el tratamiento de documento público, ni autentico, ni reconocido por el deudor, por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA, ya que el documento presentado con el libelo de demanda no representa, ni cumple con la idoneidad para accionar el procedimiento especial de la vía ejecutiva contenido en el Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS BOL, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil AVANZADAS TECNOLOGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Enero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000009

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