Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP: 06-1543

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

SUMINISTROS BOL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 29-A-Sgdo, de fecha 12 de mayo de 1978. APODERADA JUDICIAL: LISAURA L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.157.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.T., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, Derechos y Garantías Constitucionales.

ACTO RECURRIDO

P.A. s/n, dictada en fecha 12 de mayo de 2000, que declaró con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Y.C. UZCÁTEGUI B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471.

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LISAURA L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTROS BOL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 29-A-Sgdo, de fecha 12 de mayo de 1978, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. s/n, dictada en fecha 12 de mayo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Y.C. UZCÁTEGUI B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471, asignándosele al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por distribución.

Por auto de fecha 07 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la solicitud del expediente administrativo a la Inspectoría recurrida.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, ese Juzgado ordenó librar oficios a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarlos del presente recurso.

Practicadas las referidas notificaciones, se libró cartel de fecha 07 de julio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por la abogada LISAURA L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 16 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, el referido Juzgado fijó la primera relación de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a esa fecha.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2001, ese Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que tuviera lugar el acto de informes en el presente recurso de nulidad.

En fecha 08 de marzo de 2001, se llevó a cabo el acto de informes, al cual sólo compareció la representación del Ministerio Público, consignando el escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 20 de abril de 2001, ese Juzgado fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04/10/95 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenando su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se realizó la distribución de la presente causa y quedó asignado para conocer de la misma, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia que declaró la incompetencia para conocer de la misma.

En fecha 24 de marzo de 2006, mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, declaró que no aceptaba la declinatoria de competencia efectuada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines que conozca la misma.

En fecha 03 de mayo de 2006 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la parte actora.

En fecha 07 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la parte actora del abocamiento de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

Mediante autos de fechas 19 de septiembre de 2006, 10 de octubre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo Nro. 37-2000(FS), contentivo de la P.A. s/n, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por la referida Inspectoría.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, este Juzgado fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, se dejó constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano C.A.M.R., fue designado Juez Temporal de este Juzgado, razón por la cual se avocaba al conocimiento de la presente causa.

Asimismo mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado acordó una prórroga de 30 días de despacho para dictar sentencia, contados a partir de esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que en fecha 31 de febrero de 2000 (sic), se despide justificadamente a la ciudadana Y.C.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471 del cargo de recepcionista, por cuanto incurrió reiteradamente en un mes, en la causa de inasistencia injustificada al trabajo los días 17, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de ese mismo año, prevista en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que vencida la oportunidad establecida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a participar el despido justificado en fecha 01 de febrero de 2000, cumplido el requisito establecido en el artículo 116 ibidem.

Manifiesta que la referida ciudadana consignó justificativo médico fuera del lapso establecido en la Ley, es decir, el 28 de enero de 2000.

Sostiene que una vez notificada del despido justificado, la citada ciudadana no inició el procedimiento de calificación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, con lo cual pierde el derecho al reenganche.

Alega que la ciudadana mencionada anteriormente, inició el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. 37-2000 (FS).

Aduce que no existía inamovilidad de la referida ciudadana para el momento del despido justificado.

Señala que en fecha 02 de mayo de 2000, se levanta Acta por ante la Inspectoría antes citada, en la cual se evidencia la identificación de la ciudadana ERCI BRICEÑO como representante legal, carácter que no consta en documento alguno.

Manifiesta que se le ha negado su derecho a la defensa, a un debido proceso y a estar debidamente asistida por un profesional del derecho.

Indica que posteriormente en fecha 12 de mayo de 2000, se dicta P.A. en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana citada anteriormente.

Sostiene que el procedimiento contenido en P.A. impugnada, está totalmente viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto no está ajustada a derecho en cuanto concierne a la capacidad jurídica del representante de la empresa, y su debida identificación, como lo establece por analogía el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no queda plenamente identificada ni representada con solo enunciar su denominación comercial.

Señala que es evidente la ilegalidad en que se fundamentó la resolución, por cuanto no era el órgano competente de conocer la causa, ya que no existió en ningún momento la inamovilidad y por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada N.T., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público, Derechos y Garantías Constitucionales, según comisión DGAJ-DCCA-2000-55514, de fecha 03-11-2000, referido al presente recurso de nulidad, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que en los recaudos del expediente consta un reposo médico pre-natal de la agraviada Y.C.U.; situación que debería ser apreciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo (el que conocía de la causa en ese momento), de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera esa representación que el presente recurso de nulidad debería ser declarado sin lugar, por cuanto se trata de que la trabajadora está protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, por estar en estado de gravidez, observándose que la parte demandada no solicitó al Tribunal, la suspensión de los efectos de dicho acto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. s/n, dictada en fecha 12 de mayo de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Y.C. UZCÁTEGUI B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471.

Señala la recurrente que en fecha 31 de febrero de 2000 (sic), aunque se entiende de la lectura del escrito libelar, que fue un error material y se trata del 31 de enero de 2000, se despide justificadamente a la ciudadana Y.C.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471, del cargo de recepcionista, por cuanto incurrió reiteradamente en un mes, en la causa de inasistencia injustificada al trabajo los días 17, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de ese mismo año, prevista en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y que no existía inamovilidad de la referida ciudadana para el momento de su despido.

Al respecto, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de informes que en el presente expediente consta un reposo médico pre-natal de la agraviada Y.C.U.; que debe ser apreciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que consta al folio 16 y 26, copia simple de un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que la ciudadana Y.C.U., se encontraba de reposo pre-natal desde el 25 de enero de 2000 hasta el 01 de febrero de 2000 y que debía reintegrarse a su trabajo en fecha 02 de febrero de 2000.

Asimismo se desprende de autos, que la hoy actora en ningún momento impugnó el referido reposo, lo cual le otorga plena validez al mismo, tal y como se señala en la P.A. recurrida y que consta a los folios 56 y 57 del presente expediente.

En ese sentido, este Juzgado considera necesario señalar lo que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual fue alegado por la representación del Ministerio Público, que indica lo siguiente:

Artículo 384 “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

(…)” (Subrayado del Tribunal)

Vista la disposición legal señalada anteriormente, este Juzgado observa que se evidencia de las actas que conforman el expediente, (específicamente de la copia del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que la trabajadora se encontraba embarazada para la fecha del mismo, y en consecuencia gozaba de la inamovilidad a la cual hace referencia el artículo referido previamente.

Ahora bien, una vez que se encuentra determinada la condición de la trabajadora, se observa asimismo que la hoy actora para poder despedirla debía cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, el cual consistía en solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la calificación previa de la falta en la cual considera que incurrió la trabajadora, para justificar el despido de la misma, en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba, de conformidad con lo previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no se cumplió en el presente caso.

Por otra parte este Juzgado observa, que consta al folio 31 del expediente, acta de contestación del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora, en la cual se expone lo siguiente:

“(…) PRIMERA: ¿Si la solicitante presta servicios en la Empresa “SUMINISTROS BOL, S.A.” Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: Si se reconoce. TERCERA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la solicitante? Contestó: Hubo despido. Es todo. (…)”

Visto el extracto del acta referida anteriormente, se puede verificar que la hoy actora reconoció la condición en la que se encontraba la trabajadora, es decir que gozaba de la inamovilidad a la cual se ha hecho referencia, así como también reconoció que realizó el despido de la trabajadora, lo que se traduce en una contradicción que la desfavorece para fundamentar el presente recurso entre lo alegado y lo verificado en autos, razón por la cual el alegato de la parte actora referente al despido justificado que afectó a la ciudadana Y.C.U., por cuanto según sus dichos, incurrió reiteradamente en un mes, en la causa de inasistencia injustificada al trabajo los días 17, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de ese mismo año, prevista en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho que la referida ciudadana no gozaba de la inamovilidad, no se ajusta a la norma invocada y en consecuencia resulta improcedente el mismo. Así se decide.

Por otro lado indica la parte actora que vencida la oportunidad establecida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a participar el supuesto “despido justificado” en fecha 01 de febrero de 2000, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 116 ibidem, así como también alega que la referida ciudadana consignó justificativo médico fuera del lapso establecido en la Ley, es decir, el 28 de enero de 2000 y que una vez notificada del “despido justificado”, no inició el procedimiento de calificación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, con lo cual pierde el derecho al reenganche.

En ese sentido, este Juzgado debe señalar, que una vez que se determinó anteriormente que la trabajadora gozaba de la inamovilidad y que el despido no se ajustó a lo señalado por la Ley, considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados en el párrafo anterior. Así se decide.

Por otra parte señala la actora, que en fecha 02 de mayo de 2000, se levanta Acta por ante la Inspectoría del Trabajo antes citada, en la cual se evidencia la identificación de la ciudadana Erci Briceño como su representante legal, carácter que no consta en documento alguno, así como también manifiesta que se le ha negado su derecho a la defensa, a un debido proceso y a estar debidamente asistida por un profesional del derecho.

Al respecto este Juzgado observa que consta al folio 29 del presente expediente, notificación de fecha 25 de febrero de 2000, dirigida a la hoy actora, relacionada con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.C.U., la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2000, por el ciudadano J.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 3.523.983, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil que recurre en el presente juicio, según consta de firma y sello de recibido en original.

Asimismo se puede verificar que consta al folio 43, autorización de fecha 18 de febrero de 2000, mediante el cual el ciudadano J.R.G., identificado anteriormente, le manifestaba al Ministerio del Trabajo, Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, que autorizaba a la ciudadana Erci Briceño, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.823.727, para tratar lo relacionado a la comunicación emanada de ese despacho por asuntos laborales.

En relación a lo mencionado anteriormente, es necesario observar que los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Artículo 27. La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento de éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

. (Negritas del Tribunal).

De los artículos trascritos se puede desprender que, en relación al caso bajo análisis, la empresa podía otorgar representación o autorización para ser representada ante el Servicio de Fuero Sindical y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto ocurrió y tal y como se desprende del contenido de la autorización que riela al folio 43 del presente expediente, referido anteriormente.

Aunado a lo anterior se tiene que, la empresa sí otorgó tal representación a la ciudadana Erci Briceño para ejercerla ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que en materia de procedimientos administrativos, la representación ante la administración -y por ende-, incluso para las actuaciones en cualquier procedimiento administrativo, podrá ser otorgada por simple designación, lo cual ha sido denominado por algún sector de la doctrina como “carta poder”, haciendo alusión a la representación que otorga la simple designación, como si se tratase de un poder, dejando a salvo –por supuesto- la representación que deriva de un documento registrado o autenticado.

Ahora bien, visto que consta en autos que la hoy actora estaba en pleno conocimiento del procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y visto que existe una autorización del Director Gerente de la sociedad mercantil que actúa como recurrente en la presente causa a la ciudadana Erci Briceño, ambos identificados anteriormente, es por lo que se evidencia del acta de fecha 02 de mayo de 2000, que corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente, que la referida ciudadana compareció al acto de contestación por ante la Inspectoría en representación de la hoy actora, sin que esa situación pueda entenderse como una falta de cualidad para ser representada en el referido procedimiento, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato de la parte actora referente a la falta de representación y por consiguiente la negativa de su derecho a la defensa, a un debido proceso y a estar debidamente asistida por un profesional del derecho, en base a los razonamientos expuestos anteriormente, y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y visto que no se evidencian los vicios aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada LISAURA L.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS BOL, S.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. s/n, dictada en fecha 12 de mayo de 2000, que declaró con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Y.C. UZCÁTEGUI B., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.056.471.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 06-1543

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