Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Turmero, 20 de abril de 2012.

202º y 153º

Vista el escrito suscrito por el abogado D.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, donde expuso y solicito lo siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted por medio de la presente, con el objeto de recordarle respetuosamente que en fecha 16-03-2012 el Tribunal que usted dignamente dirige se declaró competente para conocer la causa que fuera incoada por mi representada (…) me he percatado que su Despacho hasta la presente fecha no ha efectuado algún tipo de acción relacionada a la admisión de la demanda solidaria por Daño Emergente y Lucro Cesante que fuera intentada por mi representada (…) por lo cual solicito respetuosamente se sirva a avocarse al conocimiento de la presente causa (…). (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Para decidir esta Instancia Agraria observa:

El 26/01/2.012, el abogado en ejercicio D.Q., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., interpone demanda por Daño Emergente y Lucro Cesante, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra los ciudadanos L.S., R.F., G.Z., D.U., H.M., R.R., R.R., E.C., J.A.R.D., M.A.N.V., J.E.M.M., J.A.R.L., L.A.R.E., K.J.R.S., P.G.S.P., G.S.P., A.R., correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declina la competencia a este Juzgado Agrario mediante Sentencia Interlocutoria del 13/12/2.012, quien a su vez asume la competencia del conocimiento de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 16/03/2012. (Folio 65 al 74).

Se observa de autos que mediante diligencia del 26/03/2012, la parte actora únicamente solicita se le expidan copias simples, las cuales son acordadas por auto separado del 28/03/2012, sin impulsar la reanudación la causa, considerando este Juzgador Agrario, que es deber de las partes Impulsar sus procesos judiciales, a fin que no se materialice la perención de la Instancia por falta de Interés en éste caso del actor, tal, como lo señalan el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el actor en su escrito solicita, el avocamiento de éste Juzgador Agrario, en este sentido quien se pronuncia considera necesario indicar que la institución del avocamiento, está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como una de las competencias atribuidas a cada una de las Salas del M.T. de la República, concibiéndose tal institución como la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, la cual está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Por su parte, los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales se evidencia, que el 'avocamiento', es atribuido a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento a la que sea competente por la materia a fin al asunto debatido, y que procede cuando se materializa una violación grave que constituya un desorden procesal que comprometa la imagen del Poder Judicial, haciéndose necesaria la intervención directa del m.t.; situación ésta diferente, a la reanudación de una causa que se encuentra paralizada o en suspenso por algún motivo legal tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido comúnmente denominado como 'abocamiento', este último empleado para solicitarle a un Juez de instancia se aboque al conocimiento de un asunto Judicial, por cuanto el operador de justicia que venía conociendo ha cesado en el ejercicio de sus funciones de forma temporal (vacaciones, reposo entre otros) o permanente (jubilación, renuncia, destitución etc.), es decir, que su solicitud solo es procedente en el supuesto de la paralización señalada, no siendo lo suscitado en el presente asunto, en el cual, ha esta Instancia Agraria, le es remitido por declinatoria de competencia una causa, que es asumida conforme a los normas de competencia, quedando simplemente a solicitud del actor impulsar la causa, para que el Juez declarado competente continúe tramitando el procedimiento y no solicitar el 'avocamiento' de la causa como erróneamente se peticiono, motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua considera improcedente la solicitud de avocamiento realizada por el abogado D.Q.R., actuando como apoderado Judicial de la parte Actora, conforme a la motivación supra expuesta. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se observa de autos que la parte actora manifiesta tener interés en la continuidad del presente asunto, al solicitar igualmente que se proceda a la admisión de su pretensión, luego de asumida la competencia de esta Instancia Agraria, por cuanto fue declinada la competencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que se materializara la admisión de la demanda, que interpusiera por Daño Emergente y Lucro Cesante la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., contra los ciudadanos L.S., R.F., G.Z., D.U., H.M., R.R., R.R., E.C., J.A.R.D., M.A.N.V., J.E.M.M., J.A.R.L., L.A.R.E., K.J.R.S., P.G.S.P., G.S.P., A.R., en este sentido ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con la promulgación de la vigente Constitución del año 1999 se establece, que la producción de alimentos es uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza únicamente con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines, por tal justificación, nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, concibiéndose en este sistema legal, no solo la estipulación de normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, deben ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debe estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este orden de ideas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de la pretensión, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Y visto el escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, en el cual el abogado en ejercicio, D.Q.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A, demanda por Daño Emergente y Lucro Cesante a los ciudadanos L.S., R.F., G.Z., D.U., H.M., R.R., R.R., E.C., J.A.R.D., M.A.N.V., J.E.M.M., J.A.R.L., L.A.R.E., K.J.R.S., P.G.S.P., G.S.P., A.R., señalando entre otras cosas los siguiente:

(…)Solicitamos de conformidad con lo que establecen los Artículos 1.185, 1.221 y 1.273 declare con lugar la presente demanda solidaria de Daño Emergente y Lucro Cesante (…) o a cualquiera de ellos la cancelación del Daño Emergente y el Lucro Cesante por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 893.615,50). Por último solicito que la condenatoria, sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados, en virtud, que los acontecimientos inflacionarios del País se corre el riesgo que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria, causándole un prejuicio a mi representada. (…) Solicito respetuosamente a ese Despacho que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Tanto de la anterior manifestación, como del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia a todas luces que, la parte actora en modo alguno adecua su pretensión a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, limitándose a fundamentar su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1185, 1221 y 1273 del Código Civil, pretendiendo revestir el presente asunto de un carácter civil, el cual debiera ser conocido por Tribunales de tal materia, sin embargo se evidencia a todas luces, que la presente acción corresponde al conocimiento de los Juzgados especializados en la materia agraria, tal y como lo estableció esta Instancia Agraria en sentencia Interlocutoria del 16/03/2012, por ser DANIMEX C.A, una empresa destinada a una actividad conexa agraria, por tal razón debe la parte actora, adecuar su pretensión a la norma que determina la competencia agraria, prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, referente al Procedimiento Ordinario Agrario, para poder esta Instancia Agraria admitir su acción, conforme a la ley vigente. Así se declara.

En este sentido, corroborado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la pretensión del actor, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la empresa mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A, representada por el abogado en ejercicio, D.Q.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, conforme a la aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2012-0014

LJM.-

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