Decisión nº 362 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Facturas X Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Compañía “SUMINISTROS ELÉCTRICOS VENEZUELA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Julio de 2.008, bajo el Nº 63, Tomo A-07, Tercer Trimestre, Folios 268 al 273 vto, representada legalmente por la ciudadana LENYS DEL VALLE S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.165, actuando en su carácter de Director General de la referida compañía, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465, con domicilio procesal en la Avenida G.R., Urbanización A.E.B., casa Nº 27, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1.988, bajo el Nº 167, Tomo II, Libro II, 2do Trimestre y cuya última acta de asamblea fue Registrada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, tomo 15 A-RM424, representada legalmente por el ciudadano B.L.M.F., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.561, el cual se desempeña como Administrador Gerente Principal de la empresa antes mencionada, o en su defecto en el Representante Legal de la sede Cumaná, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Hotel Nueva Toledo, Sector Los Bordones, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dirección que quedó establecida en el Acta de Asamblea como domicilio de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.

EXPEDIENTE: 13-6007

MOTIVO: COBRO DE FACTURAS POR INTIMACION

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Doce (12) de Marzo de 2013 por la ciudadana LENYS DEL VALLE S.G., en su carácter de Director General de la Compañía SUMINISTROS ELÉCTRICOS VENEZUELA, C.A. debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465, contra el auto de fecha once (11) de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha Once (11) de Abril de 2013, se recibió en esta Alzada expediente constante de treinta y ocho (38) folios y al mismo se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013.

Al folio cuarenta (40) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, la ciudadana LENYS DEL VALLE S.G., actuando en su carácter de Director General de la Compañía “SUMINISTROS ELECTRICOS VENEZUELA, C.A.” debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.A. (IPSA Nº 183.465), suscribió Escrito de Informes constante de un (1) folio.

Al folio cuarenta y dos (42) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Entra este órgano jurisdiccional a motivar la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Señala la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 16 de Mayo de 2013:

(omisis)…me fue inadmitida, fundamentando el auto de inadmision en que las facturas que son documentos fundamentales de la demanda, no están debidamente aceptadas por la parte demandada.

No obstante al no admitir mi demanda, se me está violando la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado para con los ciudadanos, pues es la parte demandada quien debe hacer oposición a los alegatos hechos en la demanda, puesto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente los motivos por los cuales se puede inadmitir una demanda, y mi escrito libelar además de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del CPC no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso del señalamiento de la apelante en cuanto al fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, objeto de la presente, debe necesariamente traer a los autos este Tribunal el auto de fecha 11 de Marzo de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el cual es su extracto contiene:

…(omisis) este Tribunal no ADMITE por cuanto las facturas no están debidamente aceptadas por la parte demandada

(negritas del texto)

Así las cosas, este Tribunal considera que el fundamento de la inadmisicion de la demanda, no se ajusto a lo requerido por la norma procedimental, pues señala el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 643 de la ley adjetiva civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguiente…

Enseña este Tribunal, que la negativa de la admisión de una demanda deber consecuencialmente estar dada por tres supuesto que a saber son:

1- si esta no resulta contraria al orden publico

2- si no es contraria a las buenas costumbres o

3- si resulta contraria a alguna disposición señalada por la ley.

Entendiendo el Tribunal de la causa, que si la demanda presentada concurriera en alguno de los supuestos señalados por el legislador, podrá este inadmitirla, pero dicha decisión, debe estar sustentada en cumplimiento de la parte in fine del dispositivo del articulo 341 y encabezamiento del articulo 643 anteriormente transcritos, lo cual no fue cubierto por el juez A Quo, por cuanto este solo se limito a señalar que la demanda era inadmisible por cuanto las facturas no estaban debidamente aceptadas por la parte demandante, dejando en suspenso cual era la norma que contradecía la actuación señalada, y sin señalar cuales eran las facturas que no estaban aceptadas con la contraparte, incurriendo así en el vicio de inmotivacion. ASI SE OBSERVA.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las actuaciones producidas por las partes y considerar si están orientadas al derecho; los que por ley son llamados a administrar justicia están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Ahora bien en cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva denunciada por la apelante; Este Tribunal como alza.d.J. de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., y en su misión de garantizar la tutela judicial efectiva que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para atender y satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz, y una vez revisada las actuaciones que constan en autos observa que; ciertamente el Tribunal violo este derecho Constitucional, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse fundando la negativa de la no admisión de la demanda, lo que consecuencialmente acarrea que no exista una respuesta fundada por parte del órgano jurisdiccional, Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado los puntos anteriormente señalados, no le queda más a esta superioridad que decidir en cuanto, a la procedencia o no de la admisión de la demanda, y lo realiza previo a las siguientes consideraciones:

El procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, del Código de Procedimiento Civil, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, una característica de este tipo de Procedimientos, esta dada por cuanto son espacialísimos, por lo que, debe el órgano jurisdiccional actuar muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, para ello debe examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Una vez mas, le resulta necesario a este Tribunal, traer a la presente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde se ilustra de una manera precisa, los casos en los cuales podrá el juez negar la admisión de la demanda, los cuales son:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En cuando a lo up retro mencionado el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

De manera pues que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede considerar este Tribunal que se encuentran cubiertos estos requisitos a que hace referencia el artículo anterior. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado señalo el Juez que conoció en mi primera instancia de la presente, que las facturas presentadas por la parte apelante no están debidamente aceptadas por la parte demandada, sobre este particular este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ha mantenido la doctrina venezolana que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia.

En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

En este mismos orden el Código de Comercio señala en el artículo 147 en su parte in fine lo siguiente:

…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio, esta sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el beneficiario que la recibe, las condicionas y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la admisión de la factura.

El Dr. J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por otro lado, pero siguiendo con el hilo de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, dispuso lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Observa quien suscribe que la parte apelante, en su escrito libelar anexo las facturas en que se sustenta su pretensión, y con estas se evidencia la compra-venta realizada, y las mismas se conservan en esencia; por lo que se tienen como aceptadas.

Deja claro esta alzada, sin descender a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, resulta evidente para esta alzada que los mismos son suficientes para que proceda la admisión de la demanda, incoada por la Compañía “SUMINISTROS ELÉCTRICOS VENEZUELA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Julio de 2.008, bajo el Nº 63, Tomo A-07, Tercer Trimestre, Folios 268 al 273 vto, representada legalmente por la ciudadana LENYS DEL VALLE S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.165, actuando en su carácter de Director General de la referida compañía, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465, con domicilio procesal en la Avenida G.R., Urbanización A.E.B., casa Nº 27, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”

Así las cosas, por lo motivos suficientemente establecidos en la presente sentencia, las disposiciones legales señaladas y los criterios establecidos por las salas, aunado a los criterios doctrinarios citados, este tribunal considera totalmente ajustado a derecho declarar con lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P.d.N., Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENYS DEL VALLE S.G., en su carácter de Director General de la Compañía “SUMINISTROS ELÉCTRICOS VENEZUELA C.A.” debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.A., (IPSA Nº 183.465) en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 11 de Marzo de 2013.

SEGUNDO

Queda revocado, en toda y cada una de sus partes el auto de admisión, de fecha 11 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en consecuencia se ordena al referido Tribunal proceda admitir la demanda que por COBRO DE FACTURAS POR INTIMACION, sigue “SUMINISTROS ELÉCTRICOS VENEZUELA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Al primer (01) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6007

MOTIVO: COBRO DE FACTURAS POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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