Decisión nº 2331 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2011

200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2331

El 08 de julio de 2010, el ciudadano el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de octubre de 2.001, bajo el Nº 9, Tomo 597 A QTO., N° de Aportante 525503, con domicilio fiscal en la Torre Seguro Los Andes, Av. Miranda c/c 117, Nivel PB, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio de 30 de abril de 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 24 de septiembre de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2476 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… mi representada seria afectada por la ejecución de la Revisión de Oficio derivada de la Resolución N° 283-2006-11-98, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que la improcedente determinación de diferencia de aportes por pagar al 30 de Abril de 2010, el monto de la sanción aplicada y los intereses moratorios, afectarían significativamente su desenvolvimiento económico. Toda vez que habiendo realizado un esfuerzo económico cumplió con el pago del Reparo realizado por el INCES, regularizando su situación tributaria, hecho este no tomado en consideración totalmente por el INCES, al emitir la Resolución impugnada.

  1. - Se viola el debido proceso al desconocer la aceptación y pago total del Acta de Reparo, pretendiendo el INCES cobrar una obligación tributaria extinguida.

  2. - Se ha aplicado retroactivamente en contra de mi representada, no solo el Código Orgánico Tributario, sino la propia Constitución Nacional, en relación al sistema de calculo de intereses moratorios.

  3. - Se ha impuesto a mi representada una sanción pecuniaria al extremo gravosa, desconociendo el INCES la aceptación y pago total del Reparo formulado, sin aplicar el beneficio penal de reducción de la sanción al 10% del Monto del Tributo omitido.

  4. - El INCES no menciona en la referida Resolución, los pagos hechos por mí mandante en fechas 17-11-2008; 21-01-2009; 12-02-2009; 28-05-2009 y 22-07-2009, según planillas de depósito bancario cuyas copias se anexan, por la cantidad de total Bs.F 73.375.90, que extinguen la obligación tributaria, como ha quedado demostrado. Estos argumentos demuestran el cumplimiento de los extremos del articulo 263…”

(…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2476

JAYG/ms/gl

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