Decisión nº 1664 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1998-000036. SENTENCIA: 1.664.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.585.

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 1998, el ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.755.190, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 1987, bajo el Nº 39, Tomo Nº 19-A, cuya última modificación fue realizada en fecha treinta (30) de Agosto de 1996, en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 8, Tomo 463-A Sgdo., asistido por la Abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.852.759 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.402, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-2851 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nros. 4-10-28-002497, 4-10-28-002498, 4-10-28-002499, 4-10-28-002500, 4-10-28-002501, 4-10-28-002502, 4-10-28-002503, 4-10-28-002504, 4-10-28-002505, 4-10-28-002506, 4-10-28-002507, 4-10-28-002508, 4-10-28-002509, 4-10-28-002510, 4-10-28-002511, 4-10-28-002512 y 4-10-28-002512, todas de fecha diez (10) de Junio de 1998, siendo notificadas en fecha dieciséis (16) de Junio de 1998, las primeras dieciséis (16) por concepto de Multa, y la restante en concepto de Intereses Moratorios, por las cantidades de Bs. 30.000,00 equivalente actualmente a Bs. 30,00, Bs. 31.500,00 equivalente a Bs. 31,50, Bs. 33.000,00, equivalente actualmente a Bs. 33,00, Bs. 34.500,00 equivalente actualmente a Bs. 34,50, Bs. 36.000,00 equivalente a Bs. 36,00, Bs. 37.500,00, equivalente actualmente a Bs. 37,50, Bs. 66.300,00, equivalente a Bs. 66,30, Bs. 68.850,00, equivalente a Bs. 68,85, Bs. 71.400,00, equivalente a Bs. 71,40, Bs. 73.950,00 equivalente actualmente a Bs. 73,95, Bs. 76.500,00 equivalente actualmente a Bs. 76,50, Bs. 79.050,00 equivalente a Bs. 79,05, Bs. 81.600,00 equivalente a Bs. 81,60, Bs. 85.000,00 equivalente actualmente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00 equivalente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00, equivalente actualmente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00, equivalente a Bs. 85,00 y finalmente Bs. 993,00 equivalente actualmente a Bs. 0,99, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.585, actualmente ASUNTO: AF46-U-1998-000036, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2000, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, por la ciudadana M.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, manifestó que el expediente administrativo de la causa ya corría inserto en autos; y posteriormente el siete (7) de Octubre de 2002, consignó escrito solicitando se declarase la perención de la instancia; la cual fue declarada improcedente por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, siendo apelada tal decisión por la representación Fiscal mediante diligencia de fecha seis (6) de Noviembre de 2002, y oída por el Tribunal en un solo efecto mediante auto del trece (13) de Noviembre de 2002, librándose al efecto oficio Nº 563/02 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, la cual en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, dictó auto para mejor proveer solicitando información respecto del estado y grado en el que se encontraba la tramitación del recurso incoado por la contribuyente, siendo recibido por este Organo Jurisdiccional el nueve (9) de Diciembre de 2005.

La ciudadana M.Z.A.G., se aboca al conocimiento de la causa, por auto del catorce (14) de Diciembre de 2005, en virtud de su designación como Juez Suplente Especial para la época de este Juzgado, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha libró oficio Nº 841/05 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando respuesta al referido auto para mejor proveer, manifestando que la causa se encontraba en la etapa de notificación, pendiente de admisión, y remitiendo las copias certificadas pertinentes.

El veintidós (22) de Febrero de 2006 la Sala Político Administrativa publicó sentencia Nº 00429 declarando Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra el fallo que negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y extinción del proceso, remitiendo tales resultas al Tribunal mediante oficio Nº 1841 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, y recibidas el dos (2) de Junio de 2011.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 46/2012 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el diecisiete (17) de Abril de 2012 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciocho (18) de Junio de 2012 declarándose desierto dicho acto, quedando la causa Vista para sentencia en esa misma fecha.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, procedió a efectuar la revisión de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30 correspondiente a “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)”, para los períodos de Imposición Agosto, Septiembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, y Enero, Febrero y Marzo de 1996, presentadas fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableciendo que tal circunstancia constituye un incumplimiento de un deber formal, en razón de lo cual procedió a imponer multas de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y calcular intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

No estando la contribuyente conforme con tal decisión ejerció Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por falta de representación, mediante la Resolución Nº HGJT-A-2851 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente la inmotivación de las multas contenidas en las Planillas de Liquidación, pues a su modo de ver, en ningún momento refieren los hechos y fundamentos de las mismas, ni sabe a que partidas corresponden las cantidades liquidadas o que sanciones las conforman; finalmente señala que siempre ha cumplido con sus obligaciones tributarias, considerando injustas las sanciones que le fueron impuestas, destacando que declaró y pagó el impuesto correspondiente para los meses de Agosto, Septiembre, Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, solicitando le sea aplicada la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo primero de la Providencia Nº 78 por error de hecho o de derecho excusable a favor de los contribuyentes que voluntariamente declarasen.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-2851 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido:

La Resolución Nº HGJT-A-2851 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, señalando expresamente lo siguiente (folios 9 y 10 del expediente):

De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de todo contribuyente debe identificarse plenamente en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate.

Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano F.J.G.M., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando en copia fotostática, más no en original o copia certificada, Registro Mercantil de la empresa, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad del Recurs a que antes se hizo referencia.

Por otra parte, en lo que respecta al Registro Mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.

(Negrillas del Tribunal).

De los extractos anteriores se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro Mercantil en el cual se nombra como Presidente de la empresa y por vía de consecuencia Representante Legal, al ciudadano F.J.G.M., por no haber sido cotejado con su original.

Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este sentido, atendiendo a la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se desprende que el ciudadano F.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.190, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)”, interpuso Recurso Jerárquico, acompañando el mismo de copia fotostática simple del Registro Mercantil, considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, al no haber sido cotejada con su original; al respecto este Tribunal considera que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma en virtud del propio reconocimiento contenido en el controvertido acto administrativo, el cual señaló haber tenido a la vista copias simples del documento público del Registro Mercantil y al no haber sido impugnadas antes de la decisión que resuelve el recurso en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano F.J.G.M., presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de Representante Legal de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-2851 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si procede el vicio de inmotivación denunciado para las sanciones impuestas, y solo para el caso que este sea desechado entrar a conocer sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la Providencia 78 de fecha treinta (30) de Junio de 1995, “SOBRE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR”, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995.

No obstante lo antes señalado, este Juzgado antes que nada procede a declarar la firmeza de los Intereses Moratorios contenidos en la Planilla de Liquidación Nº 4-10-28-002512 por monto de Bs. 993,00 equivalente actualmente a Bs. 0,99 en virtud de la reconversión monetaria, por cuanto la misma no fue impugnada por la recurrente. Así se declara.

Por lo que respecta a aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la Providencia 78 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995, en relación a las multas impuestas por declarar y enterar fuera del lapso establecido el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos Agosto, Septiembre y Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 4-10-28-002497, 4-10-28-002498, 4-10-28-002499, 4-10-28-002500 y 4-10-28-002501, todas de fecha diez (10) de Junio de 1998, este Tribunal observa que la citada Providencia se dictó con ocasión de la aplicación del Decreto Ley Nº 3.145 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1993, que estableció el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.304 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, modificado parcialmente mediante el Decreto Ley Nº 3.315 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.664 Extraordinario de fecha treinta (30) de Diciembre de 1993, visto que surgieron informaciones contradictorias en cuanto a su implementación, circunstancia esta que impidió conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable y por ende el conocimiento y alcance de su contenido. A través de la citada Providencia, la Administración reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la mencionada nueva Ley, y expresamente admitió la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable

Debiéndose destacar adicionalmente, que durante la aplicación del primer período a los contribuyentes, tuvieron lugar una serie de sucesos y circunstancias que incidieron en el comportamiento de los mismos, propiciando su incumplimiento; a que la sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Tributario, de fecha seis (6) de Enero de 1994, ordenando la suspensión del Impuesto al Valor Agregado en todo el territorio de la República, conspiró contra la seguridad jurídica; y a que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma, como consecuencia de la falta de experiencia en la implementación del impuesto general al consumo.

Así la Providencia Nº 78 establecía en su artículo 1º lo siguiente:

Se declara, a solicitud de los interesados, la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, en favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia ésta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria.

Por su parte el artículo 2º de la citada Providencia disponía:

A los efectos de su aplicación, los contribuyentes interesados en beneficiarse del presente régimen, deberán cumplir con la obligación de pagar los impuestos y de presentar la declaración omitida o la modificada, según sea el caso.

Finalmente en su artículo 3º referido a la vigencia se estableció:

La presente providencia tendrá una vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial y hasta el veintinueve (29) de Septiembre de 1995.

De las disposiciones anteriores debe interpretarse que ante las circunstancias especiales que pudieron haber inducido a los contribuyentes a incurrir en errores excusables, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, descritas en los considerandos de la Providencia 78, presentadas en aquel momento, esto es, en el período comprendido entre el dieciséis (16) de Septiembre de 1993 y hasta el veintiocho (28) de Febrero de 1995, la Administración Tributaria consciente de ello, estableció una eximente de responsabilidad penal tributaria a los contribuyentes que, encontrándose dentro de los períodos de imposición que abarcaron dichas circunstancias especiales, como el caso de autos: Agosto, Septiembre y Diciembre de 1994, Enero y Febrero de 1995, procedieran, tal como lo dispone el artículo 2 de la misma, a pagar los impuestos, presentando la declaración omitida o modificando la declaración presentada, según fuera el caso, siempre que hicieran ambas cosas antes del veintinueve (29) de Septiembre de 1995; tal como en efecto hizo la recurrente según se desprende de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, forma 30, H-94 Nos. 0918590, 0319127, 0311569, 0445155 y 0393433 que corren insertas en autos a los folios 51 al 55, en razón de lo cual este Tribunal declara procedente la referida eximente de responsabilidad penal tributaria para dichos períodos y nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación Nos. 4-10-28-002497, 4-10-28-002498, 4-10-28-002499, 4-10-28-002500 y 4-10-28-002501, todas de fecha diez (10) de Junio de 1998. Así se decide.

En lo referido a la motivación, tenemos que es un elemento que debe poseer todo acto administrativo de efectos particulares, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Esta exigencia es ratificada por el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer en su ordinal 5° que todo acto administrativo debe contener una “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

El requisito de la motivación, tal como lo han reconocido en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, se cumple cuando el órgano emisor del acto administrativo expresa en forma aunque sea breve y sucinta, las razones de hecho y de derecho que justifican que el mismo haya sido dictado, independientemente de que tales motivos se ajusten a la verdad o al Derecho, ya que tales caracteres atañerían a lo que se conoce como la causa del acto administrativo.

La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto cuando sea evidente que tal irregularidad impidió al administrado conocer los fundamentos del mismo, produciéndosele, por tanto, un cercenamiento a su derecho a la defensa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia patria en forma reiterada.

En aplicación de las ideas expuestas a los actos recurridos por “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)”, encontraremos que, contrariamente a lo por ella señalado las sanciones impuestas no se encuentran inmotivadas, ello se puede fácilmente evidenciar de una simple lectura a las Planillas de Liquidación impugnadas en las que se señala: “PROCEDE MULTA POR PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LEGAL LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE FECHA 27/05/94”; evidentemente la Administración Tributaria señaló el fundamento legal y explicó las razones por las cuales impuso la sanción para cada uno de los períodos verificados, los cuales también se indican; tan carente de sustento es este alegato que la propia recurrente es su escrito recursivo se contradice al reconocer primeramente que fue sancionada conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, para luego mas adelante afirmar no saber que sanciones conforman esas Planillas, ni a que partidas, cuando lo cierto es que fue sancionada por el incumplimiento del deber formal de declarar y pagar el impuesto correspondiente dentro del lapso reglamentario, lo cual ha sido comprobado y no desmentido; en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el veintinueve (29) de Junio de 1998, por el ciudadano F.J.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)”, asistido por la Abogada M.A.G., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº HGJT-A-2851 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nros. 4-10-28-002497, 4-10-28-002498, 4-10-28-002499, 4-10-28-002500, 4-10-28-002501, 4-10-28-002502, 4-10-28-002503, 4-10-28-002504, 4-10-28-002505, 4-10-28-002506, 4-10-28-002507, 4-10-28-002508, 4-10-28-002509, 4-10-28-002510, 4-10-28-002511, 4-10-28-002512 y 4-10-28-002512, todas de fecha diez (10) de Junio de 1998, siendo notificadas en fecha dieciséis (16) de Junio de 1998, las primeras dieciséis (16) por concepto de Multa, y la restante en concepto de Intereses Moratorios, por las cantidades de Bs. 30.000,00 equivalente actualmente a Bs. 30,00, Bs. 31.500,00 equivalente a Bs. 31,50, Bs. 33.000,00, equivalente actualmente a Bs. 33,00, Bs. 34.500,00 equivalente actualmente a Bs. 34,50, Bs. 36.000,00 equivalente a Bs. 36,00, Bs. 37.500,00, equivalente actualmente a Bs. 37,50, Bs. 66.300,00, equivalente a Bs. 66,30, Bs. 68.850,00, equivalente a Bs. 68,85, Bs. 71.400,00, equivalente a Bs. 71,40, Bs. 73.950,00 equivalente actualmente a Bs. 73,95, Bs. 76.500,00 equivalente actualmente a Bs. 76,50, Bs. 79.050,00 equivalente a Bs. 79,05, Bs. 81.600,00 equivalente a Bs. 81,60, Bs. 85.000,00 equivalente actualmente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00 equivalente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00, equivalente actualmente a Bs. 85,00, Bs. 85.000,00, equivalente a Bs. 85,00 y finalmente Bs. 993,00 equivalente actualmente a Bs. 0,99, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anulan las Planillas de Liquidación Nos. 4-10-28-002497, 4-10-28-002498, 4-10-28-002499, 4-10-28-002500 y 4-10-28-002501, y se confirman las Planillas Nos. 4-10-28-002502, 4-10-28-002503, 4-10-28-002504, 4-10-28-002505, 4-10-28-002506, 4-10-28-002507, 4-10-28-002508, 4-10-28-002509, 4-10-28-002510, 4-10-28-002511, 4-10-28-002512 y 4-10-28-002512, todas de fecha diez (10) de Junio de 1998.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000036.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.585.

GAFR.-

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