Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

ASUNTO: DP11-O-2012-000014

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta el 13 de marzo del 2012, por el abogado D.Q.R., Inpreabogado Nro.88.617, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX,C.A., contra el acta de inspección, de fecha 06 de marzo de 2012, que fuera elaborada por el ciudadano T.S.U. A.V., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I , adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Observa esta Alzada, que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción de a.c., en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Que, fue interpuesta con motivo de la presunta violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajador, el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del acta de inspección elaborada por el funcionario elaborada por el ciudadano T.S.U. A.V., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, solicita, a través de esta vía, que el a quo proteja, y ampare, los Derechos, y Garantías Constitucionales de naturaleza empresarial de la parte hoy recurrente SUMINISTROS DANIMEX,C.A., y se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) dejar sin efecto el contenido del acta de inspección de fecha 06 de marzo de 2012.

Que, con la redacción de la referida acta además de hacer incurrir a la administración en los vicios de abuso, o exceso de poder, se vulneran los derechos a la defensa, y al debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, la representación judicial del recurrente alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional, lo constituyó la sanción impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, debe puntualizar este Tribunal Superior del Trabajo, que si bien es cierto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de reciente data, ha establecido conforme a la interpretación del artículo 129 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley antes indicada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, conociendo de los recursos interpuesto contra las decisiones que se dicten la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto, que no estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, sino de una acción de a.c.. Así se declara.

Así las cosas, se verifica que es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En relación con la distribución de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero (caso E.M.M.), estableció que:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio, que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es incompetente para el conocimiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional incoado contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que el presente amparo compete su conocimiento en primera instancia a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c., ejercida por el abogado D.Q.R., Inpreabogado Nro.88.617, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX,C.A., contra el Acta de Inspección que fuera elaborada en fecha 06 de marzo de 2012, por el ciudadano A.V., titular de la cedula de identidad Nro.V-11.986.084, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la misma circunscripción judicial, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21)) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las.01:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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