Decisión nº 0066-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de octubre de 2004.

Año: 194° y 145°

Visto sin informes.

Sube la presente incidencia por apelación de la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A.”; contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de admitirle una de las pruebas contenidas en su escrito de promoción, en el juicio que por intimación al pago le sigue la empresa “SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO BOSS C.A.”.

Es el caso que:

En la sección 2° del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se indicó que:

“Acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al Juzgado que, a costa del promovente de esta prueba, requiera del ciudadano Director del Instituto: “Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas” (SENCAMER), le ordene a funcionarios, técnicamente calificados, al servicio del Instituto requerido que se trasladen y constituyan en el establecimiento mercantil donde tiene la sede social mi representada, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte de la ciudad de Carúpano en el Estado Sucre, con la finalidad de verificar y determinar si los envases o envoltorios del producto depositado en los almacenes de mi representada y descritos en las facturas agregadas a los autos, con el distintivo “BOSS I”, con grafito en polvo para ser usado en la industria petrolera, si esos envases, sacos o envoltorios, repito, cumplen con todas las normas técnicas dictadas por “SENCAMER”, para la distribución y comercialización de ese producto en el Territorio de la República.- Este informe se solicita y se requiere con la finalidad de resguardar los derechos económicos de mi poderdante, previstos,…” (Resaltados y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, en la providencia sobre las pruebas, el Juzgado recurrido negó la admisión de la prueba promovida conforme la precedente trascripción, por cuanto dicho pedimento no era acorde con lo contenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la anterior decisión, se le oyó a un solo efecto y se remitieron las copias señaladas ante esta Instancia Superior, donde una vez recibidas se fijó la causa para informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y posteriormente se fijó para sentencia, en cuyo estado se observa:

Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, el Juez que deseche alguna prueba, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazo, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal. Así, el Juez de la recurrida, señaló que su negativa a la admisión de la prueba en cuestión, era porque ésta no se correspondía con el contenido del artículo con cuyo fundamento se promovió.

En efecto, del análisis meticuloso de la parte del escrito de promoción de pruebas rechazado en el fallo recurrido, puede verse claramente que en su redacción se señaló que la promovida lo era, acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor debe leerse:

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

.

De forma tal que en dicha redacción se indica, en primer término, que la prueba promovida es una inspección ocular, mejor llamada inspección judicial. Sin embargo, más adelante señala la parte promovente que la mecánica para la evacuación de la prueba solicitada involucra un “requerimiento” que deba expedir el Juez, al Director de determinado instituto público, para que éste a su vez ordene a sus funcionarios “técnicamente calificados” que se trasladen y constituyan en la sede de la empresa promovente con la finalidad que hagan verificaciones técnicas sobre el “cumplimiento” de determinada normativa del instituto involucrado. Todo lo cual plantea profundas dudas acerca de si la prueba promovida en realidad se trata de una inspección judicial o de una prueba de informes o de una experticia, puesto que comparte elementos de cada una de estas formas probatorias, aún cuando al mismo tiempo difiere respecto de todas ellas. De hecho, la prueba de inspección judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Por lo que tal medio de prueba aparece como claramente excedido en cuanto a su naturaleza, en tanto el promovente solicita que por su conducto se verifique el cumplimiento de “normas técnicas”. Así mismo, la información requerida no se refiere a elementos documentales preexistentes en los archivos de una persona jurídica, que pudieran ser requeridos mediante la prueba de informes, puesto que la pretendida información es el producto de una investigación o experticia. Pero tampoco puede referirse la promovida a una prueba de experticia propiamente dicha, puesto que la parte promovente propone que la designación de los expertos deba realizarla un tercero (Director del Instituto involucrado), sin cumplir la mecánica prevista en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para tales efectos, con lo cual se violentaría el derecho de la contraparte al control sobre la designación de dichos expertos y sobre el desarrollo de la prueba misma, en aviesa trasgresión de las garantías constitucionales relacionadas con los procesos judiciales.

Así las cosas, la prueba promovida en los términos que aparece la examinada, carece de toda legalidad por cuanto difiere del marco regulatorio vinculado a los medios que más se avienen a dicha solicitud, impidiéndose con ello toda posibilidad de que pueda tramitarse conforme a a los mismos debido a las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada compartir el rechazo expresado en el fallo recurrido, por razones de ilegalidad conforme el artículo 398 procesal civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A.”; contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación al pago le sigue la empresa “SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO BOSS C.A.” En consecuencia, se declara confirmada la interlocutoria apelada.

Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.. La...

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.5393.

MAVU/rpg..

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