Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACCIONANTE: SUMINISTROS NAVICA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nro 33, tomo 20-A-Cto. LIAN A.D., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.777.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.J.M.A., C.A.R.C. y F.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.100, 164.302 y 64.484 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.717.581.

TERCERO CON INTERES: Y.N.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 13.717.581.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001340.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Suministros Navica C.A., contra la P.A. Nº 434- 10, contenida en el expediente N° 023-2010-01-00989, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, en fecha 13 de julio de 2010, y notificada a la precitada empresa el día 26/01/2011.

Pues bien, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…esta Alzada establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo, señalando lo siguiente:

Consta a los autos que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31; noviembre: viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, todos de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 07 de noviembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que operó la caducidad, por cuanto, la demanda se introdujo el día 30/06/2011 y a la empresa se le notificó de la providencia (por carteles) el día 29/09/2010, por tanto, en su decir, no es cierto que la notificación se haya realizado el día 26/01/2011, sino el día 29 de septiembre de 2010, en la sede de la empresa, y cumpliéndose con lo previsto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 07/11/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: noviembre: viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que existían razones de orden público que implicaban que la decisión recurrida se hiciera partiendo de un falso supuesto de hecho, ya que afirmó que la empresa fue notificada el día 26/01/2011, lo cual, en su decir, no es correcto, por cuanto a la empresa se le notificó de la providencia (por carteles) el día 29/09/2010, operando la caducidad, toda vez que se introdujo la presente demanda el día 30/06/2011, no siendo cierto que la notificación se haya realizado el día 26/01/2011, sino el día 29 de septiembre de 2010, en la sede de la empresa, y cumpliéndose con lo previsto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013, estableciendo que:

…En la solicitud de nulidad, denuncia el accionante a través de su apoderado judicial, que la P.A. N° 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Municipio Libertador, esta viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que violo los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo denuncia la infracción de los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ocasionarle a su representada, un estado de indefensión e incurrir en Incongruencia, Falso Supuesto e inmotivación. Aduce la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, que los hechos que dan origen a la P.A. de la cual hoy solicita su nulidad, se circunscriben a los particulares que a continuación se señalan:

En fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana Y.N.C.M., titular del a cédula de identidad Nro. 13.717.581, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, a los fines de interponer en contra de la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por un supuesto despido injustificado.

Que en fecha 04 de mayo de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo, admite el procedimiento y por ende ordena la notificación de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su comparecencia por ante tal organismo, en ese sentido en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A., encargado de practicar tal notificación rindió un informe de fijación del cartel de notificación en el cual afirma lo siguiente “….me traslade a la sede de la empresa o establecimiento: Suministros Navica, ubicada en: Av. Este dos entre 21 y 23 los Caobos, Edf. Queniquer, piso2, a fin de entregar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente numero 023-2010-01-00989. Una vez en el sitio antes descrito me entreviste con el (la) ciudadano (a) EL (LA) CUAL NO SE QUIZO IDENTIFICAR AL SABER EL MOTIVO DE LA SOLICITUD; el (la) mismo (a) poseía las siguientes características físicas: Un vigilante de Tez morena, calvo como de uno 1,60 de estatura y 65 años aproximadamente, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación…” No obstante a ello en fecha 04-06-2010, dicho funcionario dejo constancia de haber fijado uno de los carteles en la Sala de Fuero Sindical. Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, solo asistió a dicho acto la parte actora, Que en fecha 13 de julio de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo, emitió P.A. Nª434-10, en la cual condena a su representada, para que proceda a reenganchar a la trabajadora y le cancele los salarios caídos. Que ordenada como fue la notificación de dicha providencia a las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, el funcionario Á.A., ya identificado, presenta informe de fijación de cartel de notificación en el cual afirmó lo siguiente “…Yo Á.A. fui atendido por un ciudadano muy joven (Sic) es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…” (cursivas y negrillas de este tribunal)

Que en fecha 26 de enero de 2011, el funcionario D.D. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, levanto acta de ejecución voluntaria en la sede de su representada, con la cual quedo notificada esta última de la referida providencia.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionante, solicita en nombre de su representada, sea declarada la nulidad de la P.A.N. 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte del Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, por ser la misma violatoria de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa e incurrir en inmotivación, falso supuesto y contravenir en forma expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el consiguiente establecimiento de la situación jurídica infringida.

(…).

Se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2012, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante ratificó las documentales consignadas en el expediente, y promovió escrito de pruebas las cuales se pasan a a.e.l.s. términos:

Cursa a los folios 18 al 48 del presente expediente, actuaciones del expediente administrativo Nº 023-2010-01-00989, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma es demostrativa de documentales en la cuales se evidencian los siguientes hechos:

* Que en fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Y.N.C.M., titular del la cédula de identidad Nro. 13.717.581, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, a los fines de interponer contra SUMINISTROS NAVICA C.A., un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, solicitando la notificación de la referida empresa en la persona de su representante legal.

* Que una vez librada la boleta de notificación se señaló la dirección de la empresa en: Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este Dos entre Sur 21 y 23 Los Caobos, Edif. Queniquea, Piso 2, Caracas.

* Que en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A. encargado de practicar tal notificación rindió un informe de fijación del cartel de notificación en el cual afirmo haberse trasladado a la dirección señalada en el cartel y una vez en el sitio señala “….me entreviste con el (la) ciudadano (a) EL (LA) CUAL NO SE QUIZO IDENTIFICAR AL SABER EL MOTIVO DE LA SOLICITUD; el (la) mismo (a) poseía las siguientes características físicas: Un vigilante de Tez morena, calvo como de uno 1,60 de estatura y 65 años aproximadamente, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación…” No obstante a ello, en fecha 04-06-2010 dicho funcionario dejo constancia de haber fijado uno de los carteles en la Sala de Fuero Sindical. (cursivas y negrillas de este tribunal).

* Que el 10 de junio de 2010, el funcionario del trabajo levanto acta con motivo del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.N.C. contra la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante

* Que en fecha 13 de julio de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió P.A. Nª434-10, en la cual condena a la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., para que proceda a reenganchar a la ciudadana Y.N.C. y le cancele los salarios caídos.

* Que ordenada como fue la notificación de la providencia a las partes, consta la notificación de la parte actora y en fecha 03 de junio de 2010, el funcionario Á.A. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya identificada, presenta informe de fijación de cartel de notificación en el cual afirma lo siguiente “…Yo Á.A. fui atendido por un ciudadano muy joven (Sic) es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…”.(cursivas y negrillas de este tribunal).

* Que en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano D.D. funcionario de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, levanto acta de ejecución voluntaria en la sede de la empresa, con la cual quedo notificada esta última de la referida providencia.

Así mismo cursan de los folios 49 al 66, documentales en copia simple correspondientes a los registros mercantiles, Actas constitutivas de la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma es demostrativa de que la mencionada empresa, tiene como domicilio y dirección fiscal el Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este Dos entre Sur 21 y 23 Los Caobos, Edif. Queniquea, Piso 2, Caracas, y que la Junta directiva de dicha empresa esta integrada por los ciudadanos NAUDY I.M.M. y NAUDY MARCHENA MONTERO. ASI SE ESTABLECE.

(…).

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la p.a. N° 434-2010, de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana Y.N.C. contra la empresa SUMINISTROS NAVICA C.A., esta última quien denuncia a través de su apoderado judicial, los siguientes vicios: violación a los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la infracción de los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ocasionarle a su representada un estado de indefensión e incurrir en Incongruencia, Falso Supuesto e inmotivación.

Así bien, en primer termino debe este sentenciador observar lo referente al vicio delatado acerca del derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 1.486 de fecha 08-06-06; Nº 2.126 de fecha 27-09-06 y Nº 1.448 de fecha 08-08-07), respectivamente.

De las copias certificadas del expediente administrativo que rielan a los autos (ver folio 18 al 48), se dejó constancia que la hoy accionante, SUMINISTROS NAVICA C.A., fue notificada por el órgano administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.N.C., en fecha 08 de junio de 2010, según “Informe del Notificador Administrativo Laboral” (ver folio 24).

Ahora bien, siendo parte de la controversia en el presente juicio, determinar si la notificación efectuada a la empresa SUMINISTROS NAVICA, C.A., durante el procedimiento administrativo, se realizó conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:

(…).

Transcrito como ha sido el artículo precedente, considera necesario este sentenciador traer a colación, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacón Social, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M.P., A.M.P., A.M.P. y J.D.M.P., contra los ciudadanos W.M. y O.R.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber examinado la doctrina antes transcrita se observa, que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por la ciudadana Y.N.C., ésta solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en sus representantes legales, sin embargo, de la declaración del funcionario encargado de practicar dicha notificación en sede administrativa, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna persona que se identificara como representante legal de SUMINISTROS NAVICA, sino a una persona a quien identifico como Vigilante, y quien además no fue debidamente identificado, pues se prescindió la indicación de su nombre, apellido y cédula de identidad, aunado a que se violento lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos, se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el ciudadano al cual se hace referencia en la declaración que hizo el funcionario encargado de practicar la notificación ordenada, quien según el funcionario se negó a recibir la notificación en cuestión, no tenía, ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa, ni judicial a la empresa accionada; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a. anteriormente identificada, consta que en el “INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACION” del funcionario notificador, deja constancia de haber sido atendido por un ciudadano muy joven, cuyas características físicas señaló en dicho informe de la siguiente manera: “…es alto blanquito, el cual se negó (Sic) a recibir la notificación…”. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría, presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la empresa SUMINISTROS NAVICA, C.A., toda vez que la referida empresa no fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en contra de ella, razón por la cual, concluye este Juzgador que la notificación de la empresa accionada en el procedimiento administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salaros caídos, no se practicó debidamente, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta el acto contra el cual se acciona, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de nulidad y como consecuencia de ello, NULA la p.a. Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es importante señalar, en cuanto al alegato hecho por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referido a la caducidad de la acción propuesta, al señalar que desde el 29 de septiembre de 2010 (fecha en que según su apreciación fue notificada la empresa aquí accionante), hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción (30 de junio de 2011), habían transcurrido mas de 180 días. En ese sentido, y considerando este juzgador que la empresa aquí accionante no fue debidamente notificada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de ella, en consecuencia, mal pudo entonces empezar a transcurrir a partir de la referida fecha el lapso de caducidad, no obstante, es preciso señalar, que la empresa tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo en el momento en el cual se pretendió a ejecutar la providencia contra la cual se acciona (26 de enero de 2011), y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, es decir, antes de que vencieran los 180 días a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se deja establecido que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal para ello. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente acción de nulidad...

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Pues bien, con vista a lo decidido por el a quo y dado los argumentos de apelación, importa traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

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Así mismo, oportuno es señalar la sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde esencialmente se estableció que, como quiera que, “...se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”.

Ahora bien, de autos se observa que efectivamente, tal como lo estableció el a quo, la notificación de la p.a. N° 434-10, a la empresa Suministros Navica, C.A., no fue realizada por funcionario encargado de practicar la misma en sede administrativa, de forma correcta, es decir, ajustada al ordenamiento Jurídico, pues no se entregó el cartel respectivo a sus representante legales, ni se identificó correctamente a la persona que recibió la misma, careciendo de nombre, apellido y cédula de identidad, amen que tampoco acredito y constató la veracidad del carácter o cargo que se atribuía, siendo que con ese actuar la precitada Inspectoría no cumplió cabalmente con la notificación del patrono, lo que hace que el acto presente vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que implica que el precitado procedimiento este infeccionado de nulidad absoluta, ya que el patrono no fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, razón por la cual, no se configuró la mencionada caducidad, toda vez que la puesta a derecho del patrono se configuró el día 26/01/2011, introduciéndose la presente demanda el día 30/06/2011, por lo que, este Tribunal declara sin lugar la apelación y consecuencialmente confirma el fallo recurrido que declaró la nulidad de la p.a. Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner al patrono en conocimiento sobre la realización del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en su contra por la ciudadana Y.C., lo cual como se indicó supra, no se hizo en el presente asunto. Así se establece.-

Entonces, concluimos diciendo que no cabe duda que con el precitado acto no se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente no cumplió su cometido, cual era la de poner al patrono en conocimiento del procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos, intentado en su contra por la ciudadana Y.C., siendo que de la declaración del alguacil se evidencia, tal como lo indicó el a quo, que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de las personas que representan a la empresa, sino a una persona que dijo ser empleado (vigilante) de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues no hay indicación de nombre o cédula de identidad, amen de observarse que si bien se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada, no obstante, tampoco se acreditó y constató la veracidad del carácter o cargo que se atribuía, ni consta que sus dichos en el acto de fecha 29/07/2010, cursante al folio 34 del presente expediente, sean veraces, pues tampoco se señaló como se llamaba el presunto abogado que recibió el acto comunicacional in comento, circunstancia esta que se repite en todo los actos comunicacionales que cursan a los autos (ver folios 24 y 41 donde constan dos actos denominados informe de fijación de cartel de notificación), por lo que, repito, en el procedimiento llevado a cabo en el expediente N° 023-2010-01-00989, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, se apartó de los postulados que informan a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la notificación del patrono no se hizo de forma correcta, quedando por ineficaz dicho acto, lo que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora en el presente juicio, al igual que el no acatamiento de la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se indica que lo decido por el a quo no es contrario a derecho, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la decisión in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Suministros Navica C.A., contra la P.A. Nº 434- 10, contenida en el expediente N° 023-2010-01-00989, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, en fecha 13 de julio de 2010, y notificada a la precitada empresa el día 26/01/2011, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Dada la naturaleza jurídica de la parte recurrente, no hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Ministerio Publico, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte Caracas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-001340.

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