Decisión nº 4879 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 56, Tomo 484-A-Sgdo, modificado posteriormente su domicilio a Valencia, según modificación estatutaria que se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 14-A de fecha 25 de Marzo de 1999.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. NOBIS F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.617.

PARTE

DEMANDADO: Sociedad de Comercio, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A-Pro, en la persona del ciudadano T.R.M..

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.645 y 35.290, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SEGURO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.979

En fecha 21 de Mayo de 2010 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia la abogada NOBIS F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.617, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 56, Tomo 484-A-Sgdo, modificado posteriormente su domicilio a Valencia, según modificación estatutaria que se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 14-A de fecha 25 de Marzo de 1999, por CUMPLIMIENTO DE SEGURO; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 24 de Mayo de 2010 le dio entrada bajo el N° 23.979.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda Sociedad de Comercio, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a través de sus apoderadas judiciales Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.645 y 35.290, respectivamente, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 1.

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega las abogadas NOBIS F.R., MAYAHIM A.H. Y M.D.L.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, rechazan la cuestión previa opuesta, por ser a todas luces improcedente por su evidente ilegalidad, y que es igualmente improcedente por cuanto no se ajustan a los supuestos indicados en el ordinal 1 del artículo 346, ya que la incompetencia que se puede alegar es la basada sobre hechos claros expuestos y ocurridos en el juicio y no sobre suposiciones, presunciones o invenciones de estos hechos.

Alega además que los Tribunales de la materia contenciosa Administrativa, son competente conforme lo establece el artículo 259 de la constitución, y que en este caso no se ha demandado ni la nulidad de un acto administrativo, como tampoco daños por responsabilidad de la administración, ni reclamos por servicios públicos, como se puede constatar de la simple lectura del escrito de demanda.

Que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las nulidades de cláusulas contenidas en contratos de seguros, por lo que rechazan la cuestión previa opuesta por evidente falsedad e ilegalidad.

Alega respecto a la improcedencia de la acumulación prohibida por cuanto la demandada establece que solo se basa en suposiciones, presunciones, invenciones e interpretaciones subjetivas, por cuanto las pretensiones son bien claras por lo cual se demanda la responsabilidad contractual y extracontractual, pago de daños, indexación monetaria y nulidad de ciertas cláusulas contractuales, y no la nulidad de acto administrativos como lo señala la demandante por lo cual la rechazan en toda forma de derecho por su evidente ilegalidad.

Asimismo alegan y consideran improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para oponer esta cuestión previa debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación las abogadas Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demanda, opuso a la demanda la Cuestión Previa previstas contenida en los Ordinales 1º, 6º 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones dejadas expuestas en el mencionado escrito.

Por lo cual alega con respecto a la contenida en el ordinal 1º lo siguiente:

Por incompetencia del tribunal, por cuanto, en el capítulo II de la reforma de la demanda refiere a la nulidad de cláusulas del contrato de seguro, por considerarlas abusivas y la primera parte alega como motivo de nulidad razones de inconstitucionalidad no puede haber duda de que se demanda la nulidad de dichas cláusulas por razones de inconstitucional y no se trata de alegación de control difuso como si se hace al referirse a la nulidad del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro sino de control concentrado desde luego que pretende una nulidad por razones de inconstitucionalidad

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 alega:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo lo.s requisitos que índica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y en el capítulo III de la reforma de la demanda se pretende la nulidad de unas cláusulas contractuales, en primer lugar por razones de inconstitucionalidad y en segundo lugar por razones de ilegalidad, y que para el momento en que en la reforma se asegura que se celebró el contrato estaba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es por eso que en el extremo izquierdo del cuadro de póliza que acompañan y en sentido vertical existe un texto donde se dice que ese cuadro póliza fue aprobado por la Superintendencia de Seguros Luego, y que la demandada alega la nulidad de las cláusulas del contrato por razones de inconstitucionalidad supone la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros que es la institución mediante la cual el Ejecutivo Nacional supervisa el mercado asegurador, todo lo cual evidencia que las cláusulas del contrato de seguro cuya nulidad se demanda devienen en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la aprobó la SúperIntendenciade Seguros.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega:

Que en el caso que el capítulo III de la reforma de la demanda refiere a la nulidad de la cláusulas del contrato de seguro, por considerarlas abusivas y la primera parte alega que el motivo de la nulidad es por razones de inconstitucionalidad, luego, no puede haber duda de que se demanda la nulidad de dichas cláusulas por razones de inconstitucionalidad y no se trata de alegación de control difuso como sí se hace al referirse a la nulidad del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro sino de control concentrado desde luego que pretende una nulidad por razones de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., en el expediente Nº 00-2106, de fecha 25 de Mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:

…Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional….

…Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución…

El artículo 334 de la Constitución, reza:

Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.

Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.

A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.

El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:

1) Leyes;

2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;

3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.

El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:

1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);

2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);

3) Constituciones Estadales (numeral 2);

4) Leyes Estadales (numeral 2);

5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);

6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).

De este último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo 336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267 constitucional.

…Planteado así la interpretación de los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución, ¿en materia de control concentrado de la Constitución tiene alguna competencia la Sala Político Administrativa?...

…Con base en que el artículo 335 constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la garantía, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se ha argüido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen tal garantía, pero de la letra del artículo y de lo que, en teoría, corresponde a la jurisdicción constitucional, lo que se evidencia es que es a la Sala Constitucional a quien se refiere el artículo 335 y no a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha norma establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y a continuación establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”….

…Por lo tanto, el artículo 335 no está otorgando a ninguna Sala distinta a la Constitucional, ningún tipo de control concentrado, sino sólo el control difuso, ya que si no ¿cómo entender que siendo el Tribunal Supremo el máximo y último intérprete de la Constitución, sea la Sala Constitucional la que establece interpretaciones vinculantes para las otras Salas?...

…Sin embargo, el artículo 266 de la Constitución, en su numeral 5, atribuye a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”

…Se da así, al reglamento, naturaleza de acto administrativo y, como tal, se le coloca en el mismo plano de las resoluciones ministeriales, que son los demás actos a que se refiere el artículo transcrito; a pesar que el numeral 5 del artículo 266 citado, no se refiere a la nulidad por inconstitucional. La Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo que -fundada además en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es competente para conocer de tales nulidades, compartiendo con la Sala Constitucional el control concentrado. ¿Realmente es así?...

…A juicio de esta Sala, y aunque el numeral 5 de la mencionada norma constitucional no lo establezca expresamente, al Reglamento -como acto administrativo- le dio, el constituyente, una connotación distinta a los “actos con rango de ley” que dicta el Ejecutivo Nacional que, en consecuencia, son otros, como los decretos leyes que, previa autorización por una ley habilitante, puede dictar el Ejecutivo (artículo 236, numeral 8 de la Constitución), por lo que la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional…

…El control concentrado de la Sala Constitucional, no consiste en el conocimiento de la constitucionalidad de toda norma pública (normas generales) y de todos los actos del poder público, ya que la Sala Político Administrativa ejerce un control mediato de la inconstitucionalidad, motivo por el cual el artículo 336 de la vigente Constitución, se refiere con respecto a la competencia de la Sala Constitucional, a actos de los órganos estadales en ejecución directa e inmediata de la Constitución…

…Como expresa P.P.T. en su obra “Tribunal Constitucional y Poder Judicial “ (Centro de Estudios Constitucionales, pp. 116) “determinar qué violación es mediata y cuál inmediata no es tarea sencilla, ya que hay manifestaciones jurídicas inmediatamente subordinadas a la Constitución distinta de las leyes, por contener la Carta Fundamental normas materiales dirigidos a todos los poderes públicos y no solo normas para la creación de normas. La constitucionalidad no está en la actualidad referida sólo a las leyes, sino a todas las actuaciones de los Poderes Públicos” y, en consecuencia, a los actos de los jueces y tribunales, como apunta P.T. (ob. Cit. Pp. 118). Dada esa amplitud, todos lo conflictos derivados de la aplicación de la norma constitucional no pueden ser atribuidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional stricto sensu (Tribunales Constitucionales, en Venezuela, Sala Constitucional), y por ello, al existir categorías jurídicas, que a veces rompen la relación de subordinación inmediata entre Constitución, leyes, reglamentos, actos en ejecución inmediata o mediata del Texto Fundamental, tienen a su vez que existir categorías en la jurisdicción, respecto al control concentrado de la Carta Fundamental….

…Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado…”

Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el Nº 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, como bien lo refiere la parte demandada se refiere a la nulidad de las cláusula del contrato de seguro, es necesario diferenciar de que se trata de un acto administrativo y que es un contrato de seguro al efecto como bien lo ha establecido el demandante el acto administrativo, es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública, y el contrato de seguros es un contrato privado entre las partes por medio del cual la empresa asume los riesgos del asegurado por el pago de una prima a tal efecto como bien lo ha afirmado la parte demandada en su escrito de oposición a la medidas se trata de un acto netamente mercantil donde el actor se ha solicitado se declare la nulidad absoluta o bien que se ejerza el control difuso inscontitucional de la incompatibilidad de esta normas contractuales del articulo 117 Constitucional y en consecuencia desaplique dichas normas en el presente caso. Además por el hecho de que esta póliza haya sido aprobada por la Superintendencia de Seguros no quiere decir que este se trate de un acto administrativo siempre conservara su naturaleza mercantil. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal Ratifica su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De seguido opone la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se vuelve ha establecer la naturaleza administrativa y no mercantil de este contrato, por las razones anteriormente expresadas esta cuestión previa es declarada sin lugar ya que no existe acumulación prohibida tal y como lo alegan la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

La siguiente cuestión previa que oponen es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo admite admitirla por determinadas causales, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es necesario recalcar que no existe ninguna norma que impida el ejercicio de esta acción ya que como bien e señalado, se trata de un contrato eminentemente privado y que pertenece al ámbito del derecho mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las abogadas Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.645 y 35.290, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE SEGUROS interpuesta por la abogada NOBIS F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.617. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.

Abg. I.C.C.d.U.

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 23.979

ICCU/dpp.-

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