Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.199

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, en fecha 25 de Marzo de 1999

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.H. GAGO, NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHAIN A.H. BLASCO Y A.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.742, 17.617, 22.553 y 19.003, en su orden

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAZMÍN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO, N.T. Y J.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.645, 35.290, 86.696 Y 66.503, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de Junio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 21 de junio de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes en este Tribunal Superior.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es de interés, delimitar preliminarmente el asunto sometido a conocimiento de esta alzada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que la sentencia recurrida declara sin lugar la cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la demandada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, expresa que “por lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, solicito la regulación de la competencia” y mas adelante señala “por lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, apelo para ante el superior competente”

Asimismo, el a quo al escuchar los recursos ejercidos mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, escucha separadamente el recurso de apelación y el recurso de regulación de competencia, resaltando el auto de fecha 11 de abril de 2011, donde el tribunal de la causa advierte lo que sigue:

Así mismo de conformidad con el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de cinco (5) días para que la parte de contestación a la demanda, por cuanto el recurso de regulación de competencia fue declarado sin lugar.

(Resaltado de esta sentencia)

Estas circunstancias, llevan a este juzgador a la conclusión que los recursos ejercidos por la parte demandada contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil recibieron por parte del a quo una sustanciación separada o autónoma.

Abonan esta conclusión, el oficio mediante el cual se remiten las presentes actuaciones a esta alzada que sólo hace referencia al recurso de apelación, no así al de regulación de competencia; los informes de la recurrente que sólo hacen referencia a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; y los informes de la demandante donde afirma que el Juzgado Superior Primero en sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º opuesta.

Como quiera que los recursos ejercidos por la parte demandada recibieron sustanciación separada, existiendo en los autos suficientes elementos de convicción que permiten inferir que el recurso de regulación de competencia ya fue decidido, habida cuenta que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación conforme al artículo 357 ejusdem, resulta concluyente que esta alzada mediante la presente sentencia se pronunciará sólo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, se aprecia que la parte demandada opone la cuestión previa alegando que el capítulo III de la reforma de la demanda se refiere a la nulidad de cláusulas del contrato de seguro, por considerarse abusivas y en la primera parte se alega como motivo de nulidad razones de inconstitucionalidad. Que no se trata de alegación de control difuso sino de control concentrado.

Que alegada la nulidad de las cláusulas del contrato por razones de inconstitucionalidad, supone la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros que es la institución mediante la cual el Ejecutivo Nacional supervisa el mercado asegurador y que como consecuencia de todo lo anterior, la declaratoria de nulidad pretendida sólo puede ser declarada mediante una acción popular de inconstitucionalidad y nunca como supuesto para obtener una indemnización derivada del contrato de seguro contentivo de la cláusula cuya nulidad se pretende.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la sentencia recurrida, declara sin lugar la cuestión previa opuesta bajo la siguiente premisa:

La siguiente cuestión previa que oponen es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo admite admitirla por determinadas causales, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es necesario recalcar que no existe ninguna norma que impida el ejercicio de esta acción ya que como bien es señalado, se trata de un contrato eminentembservaente privado y que pertenece al ámbito del derecho mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en los Ordinales 1º, 6º Y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las abogadas YASMÍN CORDERO SOTO Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.17.645 y 35.290, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE SEGUROS interpuesta por la abogada NOBIS F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.617. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta alzada observa:

La recurrente supone, que al demandarse la nulidad de cláusulas del contrato de seguro, se está demandando la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros consistente en la aprobación del cuadro de póliza. Ni aún en el hipotético caso, de que resultara cierta la suposición de la demandada, la consecuencia sería la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, ya que no existe prohibición de la Ley admitir una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra un acto administrativo, por el contrario, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por ella, prevé este tipo de acciones, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación con la consecuente confirmación del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.199

JM/DE/ng.-

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