Decisión nº Sent.Int.N°111-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1997-000049 Sentencia Interlocutoria N° 111/2011.-

Asunto Antiguo: 1.095.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de 1997, el ciudadano A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.737.999 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUMINISTROS SUMIDATA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Agosto de 1988, bajo el N° 31, Tomo 56-A Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-97 de fecha catorce (14) de Febrero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Enero de 1996, contra la Resolución N° GCE-SA-R-96-006 de fecha doce (12) de Enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que ordenó el cierre del establecimiento de la recurrente por veintidós (22) días y doce horas, y expedir las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-1-64-000019 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 233.750,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Agosto de 1995; 01-1-64-000020 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 233.750,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Septiembre de 1995; y 01-1-64-000021 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 259.250,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Octubre de 1995; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 726.750,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 726,75 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) Junio de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1095, actualmente Asunto AF46-U-1997-000049, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 1997, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha veintidós (22) de Enero de 1998, quedó vencido el lapso de Promoción de Pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha seis (06) de Marzo de 1998, venció el lapso de evacuación de pruebas y el diez (10) de Marzo de 1998, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Abril de 1998, compareciendo únicamente el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva, por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1998.

Mediante Oficio N° HGJT-98-2655 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), se remitió el correspondiente expediente administrativo de la contribuyente “SUNMINISTROS SUMIDATA, C.A.”, constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha nueve (09) de Julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUMINISTROS SUMIDATA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintidós (22) de Julio de 1997, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alejando González, ya identificado, solicitando se librasen las Boletas de Notificación ordenadas en el auto de entrada, quedando la causa vista para sentencia el diecisiete (17) de Abril de 1998, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; luego en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, fue consignada a los autos la resulta de la referida boleta de notificación, debidamente practicada, iniciándose el Viernes veintinueve (29) de Abril de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de despacho, el cual venció el día Viernes diez (10) de Junio de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUMINISTROS SUMIDATA, C.A.”, contra la Resolución N° HGJT-A-97 de fecha catorce (14) de Febrero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Enero de 1996, contra la Resolución N° GCE-SA-R-96-006 de fecha doce (12) de Enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que ordenó el cierre del establecimiento de la recurrente por veintidós (22) días y doce horas, y expedir las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-1-64-000019 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 233.750,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Agosto de 1995; 01-1-64-000020 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 233.750,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Septiembre de 1995; y 01-1-64-000021 de fecha doce (12) de Enero de 1996, por monto de Bs. 259.250,00 (Multa), para el período de imposición fiscal correspondiente al mes de Octubre de 1995; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 726.750,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 726,75 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000049.

ASUNTO ANTIGUO: 1.095.

GAFR/Aod/goug.-

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