Decisión nº 1053 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1053

Asunto Antiguo: 1123

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000109

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de julio de 1998, el abogado R.J. D´Hoy M., titular de la cédula de identidad N° V-6.877.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A. (SIRECA), R.I.F. N° J-08025786-3, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el N° 91, Tomo II, con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 2-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra los siguientes actos administrativos:

  1. Acta de Fiscalización Sumaria N° GRNO-500-JV-007 de fecha 27 de agosto de 1997;

  2. Planillas de Liquidación Nos. 1127266, 1127267, 1127268, 1127269, 1127270, 1127271, 1127272, 1127273, 1127274, 1127275, 1127276, 1127277, 1127278, 1127279, 1127280, 1127281, 1127282 y 0506257, todas de fecha 27 de agosto de 1997, pagadas por la contribuyente de autos en fecha 11 de septiembre de 1997 y

  3. Resolución N° RNO-DF/97/500720 de fecha 29 de diciembre de 1997 y notificada en fecha 04 de junio de 1998, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de agosto de 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 07 de agosto de 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1123, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1998-000109. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A. (SIRECA), en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 20/08/1998, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 26/08/1998 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 28/08/1998, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 29/09/1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 104/98 de fecha 15 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, este Juzgado en consecuencia ordenó agregar el referido escrito a los autos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1998.

Este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 1999, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante oficio N° HGJT-98-3287 de fecha 9 de diciembre de 1998, la Gerente Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado, copia del expediente administrativo de la contribuyente de autos, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 1999.

En fecha 02 de marzo de 1999, el abogado R.J. D´Hoy M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos y el abogado J.A.C.V., actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignaron escrito de Informes, constante de tres (03) y treinta y cuatro (34) folios útiles, respectivamente y en fecha 03 de marzo de 1999, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1999, el abogado R.J. D´Hoy M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó, constante de ocho (8) folios útiles, escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 1999.

En fecha 01 de octubre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Temporal, abogada Yasminy R.C., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A. (SIRENA)

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 03/10/2003, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 09/10/2003, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 13/10/2003, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 06/11/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 18/11/2003.

En fecha 18 de noviembre de 2003, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente de autos, dejándose constancia de que fue imposible llevar a cabo la notificación de la misma.

El abogado R.J. D´Hoy M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado mediante diligencia consignada por ante este despacho en fecha 13 de enero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Fiscalización Sumaria N° GRNO-500-JV-007, a través de la cual la Fiscal actuante dejó constancia de haber revisado los débitos y créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde el período impositivo agosto de 1994 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, determinando así reparo por las diferencias encontradas en los créditos y débitos fiscales correspondiente al período impositivo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 1994, y febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995; enero, mayo, junio, octubre y noviembre de 1996 y enero de 1997, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Frente a la intimación, la contribuyente de autos procedió en fecha 11 de septiembre de 1997 a pagar las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria, en fecha 27 de agosto de 1997, por la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.437.734,29).

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, notificó a la recurrente de autos de la Resolución N° RNO-DF/97/500720 de fecha 29 de diciembre de 1997, a través de la cual la prenombrada Gerencia Regional liquidó intereses moratorios, actualización monetaria y multa del diez por ciento (10%) de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Posteriormente, la accionante, interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 27 de agosto de 1998, contra los actos administrativos supra identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar a derecho por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 1998.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1) Acta de Fiscalización Sumaria.

1.1 Vicios de Formas.

En primer término señala el apoderado judicial de la contribuyente de autos que el acta de fiscalización sumaria aquí impugnada, esta viciada de nulidad, por cuanto carece de los siguientes requerimientos:

a) “No indica el Tributo a que se refiere, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 145 en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, requisito que tiene como función dar certeza jurídica al contribuyente, e informarle exactamente la fuente o el origen de la pretensión administrativa, (…)”.

b) “(…) no fundamenta la decisión, situación que configura el llamado vicio de inmotivación, (…)”.

c) “(…) no discrimina los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan según los casos. (…) ésta no solo no motiva su pretensión, sino que además no determina ningún monto a pagar, solo señala que se determinaron diferencias a favor del fisco. Tal omisión, cercena gravemente el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que lo deja en indefensión al no poder conocer a priori verazmente el quantum de la pretensión administrativa, (…)”.

d) “(…) el acta recurrida en este acto, carece de uno de los más elementales requisitos inherentes a todo acto administrativo cual es la mención de los recursos que posee el administrado para impugnar el acto con expresión de los órganos y lapsos para interponerlos, (…).

En el presente caso, el acta recurrida debió informar, (…), que el afectado dispone de un procedimiento sumario administrativo, mediante el cual puede exponer y aportar las pruebas para su defensa. Informando igualmente que iniciado este procedimiento sumario se dispone de un lapso de veinticinco días hábiles para formular sus descargos. La ausencia de este requisito indispensable, condicionó en el presente caso, que mi representada erróneamente pero actuando de buena fe pagara las planillas de liquidación supra identificadas. (…)

.

2) Planillas de Liquidación.

Así en relación a este particular, el apoderado judicial de la recurrente señala en escrito recursivo que “(…) toda vez que las planillas de liquidación forman parte indisoluble de la mencionada acta de fiscalización sumaria, solicitamos con base a los mismos argumentos y a la normativa citada, que sea declarada la nulidad de las planillas números 1127266, 1127267, 1127268, 1127269, 1127270, 1127271, 1127272, 1127273, 1127274, 1127275, 1127276, 1127277, 1127278, 1127279, 1127280, 1127281, 1127282 y 0506257, todas de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y que fueron pagadas por mi representada en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

3) Resolución N° RNO-DF/97/500720.

3.1 Vicios de Forma.

En primer término señala el apoderado judicial de la contribuyente de autos que la Resolución aquí impugnada, está viciada de nulidad, por cuanto carece de los siguientes requerimientos:

a) “No contiene el lugar y fecha de emisión del acto, estos requisitos (…), si bien parecieran ser irrelevantes, poseen sin embargo importancia específica, por cuanto ellos determinan una serie de consecuencias jurídicas indispensables para la validez del acto mismo, así como para que el administrado pueda ejercer sus derechos frente al acto. (…)”.

b) “Inmotivación de la Resolución: (…), no informa al contribuyente los motivos de su dispositivo; no es posible de la lectura del acta, determinar cuáles fueron las infracciones del contribuyente que originaron las sanciones liquidadas en la resolución. (…)

En el presente caso, (…), la resolución no hace ningún tipo de señalamiento o explicación de las infracciones cometidas por la contribuyente, otorgándole a tal pago el valor de confesión o allanamiento a la pretensión administrativa, pago que en el caso que nos ocupa no responde en la realidad a tal allanamiento, sino a un error, (…)”.

3.2 Vicios de Fondo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el representante judicial de la recurrente alega los siguientes vicios de fondo:

a) “Inaplicabilidad de los intereses moratorios y corrección monetaria: (…). En el presente caso, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, toda vez que, no puede decirse que el acto que formuló el reparo, (…), haya quedado firme, por cuanto para que esto suceda han de transcurrir los lapsos de tiempo estipulados por la Ley sin que el administrado ejerza los recursos que ésta le concede, (…).

Es inaplicable igualmente el mencionado artículo 59, ya que, no puede tampoco alegarse, que la contribuyente haya aceptado el reparo, toda vez que como señalamos antes, el pago realizado fue producto de un error (…), por cuanto el acta en referencia no le informó a nuestra mandante la posibilidad que tenia de defenderse frente a la pretensión administrativa, no se le informó tampoco en esa acta que tal monto sufriría nuevos recargos por actualización, intereses compensatorios, multa, etc. (…).

Nuestra mandante, al pagar, obró en desventaja, a ciegas, con absoluto desconocimiento de su situación y de las consecuencias que podrían derivarse de tal actuación, (…). De tal manera que la supuesta manifestación de voluntad, representada en el pago, se ve enturbiada con uno de los vicios del consentimiento, esto es el error. (…). En consecuencia, el pago realizado fue hecho actuando de buena fe, por con absoluto desconocimiento de su situación, desconocimiento que se origina de la negligencia administrativa, quien con su actuación alejada del ordenamiento jurídico, produjo un perjuicio y violó los derechos constitucionales de nuestra poderdante a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. (…).

(…) la actuación negligente e ilegal de la administración activa, (…), condicionó de manera esencial su distorsión de la realidad, de manera que nuestra mandante si se hubiese percatado de la falsa apreciación en que estaba incurriendo no hubiese efectuado tal pago. (…)”.

b) “(…) denunciamos con carácter subsidiario y con fundamento en el citado artículo 59 ejusdem, que la administración tributaria viola el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que en la oportunidad de realizar el cálculo de la actualización monetaria utilizan para tal fin un ‛Factor’, que poco informa sobre su origen y alcance, impidiendo a nuestra representada ejercer defensas concretas contra tal factor o contra los resultados matemáticos que de él se desprenden. (…), la administración tributaria debió ceñirse a lo establecido en el artículo comentado y expresar los índices utilizados para cada período, por lo que su omisión, así como la utilización del mencionado factor cercena el derecho a la defensa de mi representada, (…)”.

c) “(…) en la oportunidad de cálculo de los intereses compensatorios, (…), la administración omite señalar la tasa utilizada para tal cálculo, no señala tampoco el período sobre el cual han sido calculados tales intereses, es decir, que fecha fue la utilizada como inicio del período y que fecha como el fin, (…), la resolución hace un cálculo de intereses a una tasa desconocida y sobre una cantidad de días que también desconocemos como fueron calculados, tal impresión impide igualmente a nuestro representado el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional. (…)”.

d) “(…) calcular los intereses compensatorios tomando como base la deuda previamente actualizada, (…), representa un absurdo, toda vez, que los intereses compensatorios previstos en el mencionado artículo 59 ejusdem tiene naturaleza resarcitoria, es decir, su función es la de resarcir al acreedor por la pérdida de valor del dinero. (…) Si a este hecho le agregamos, que los mencionados intereses son cobrados tomando como base la deuda actualizada, entonces tenemos que tal cobro se convierte en una doble sanción para el deudor, (…), un doble beneficio ilegal para la administración, quien no puede lucrarse a expensas de las deudas tributarias (…)”.

  1. Planillas de Liquidación.

    Respecto a este particular la representación judicial de la recurrente solicitan respecto a las Planillas de Liquidación números: 0125708, 0091662; 0091666 y 0091667 “(…), por concepto de intereses, impuesto y multa, respectivamente, todas de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que en vista de los razonamientos anteriores, y toda vez que estas planillas de liquidación forman parte indisoluble de la mencionada Resolución número RNO-DF/97/500720, solicitamos con base a los mismos argumento y a la normativa citada, que se declarada su nulidad”.

  2. Impugnación del procedimiento de determinación como consecuencia de la nulidad de sus actos constitutivos.

    Por último alega al respecto que: “(…) toda vez que el procedimiento administrativo no es otra cosa que una sucesión ordenada de actuaciones en la que las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y estas a su vez la eficacia de las anteriores, y dado que, como hemos expuesto en este escrito, los diferentes actos constitutivos del procedimiento de determinación de la obligación tributaria están individualmente viciados; partiendo desde el primero de dichos actos, es decir, el acta de fiscalización sumaria, la cual como hemos expresado varias posee vicios de ilegalidad, mismos que por su trascendencia o importancia anulan fáctica y legalmente todos los actos posteriores a él, es decir, las planillas de liquidación (…), así como también la Resolución (…), todos ellos, actos cuya validez está supeditada a la validez del acto primigenio (…).”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En primer término alega en relación a las objeciones formuladas por la recurrente respecto al Acta de Fiscalización Sumaria N° GRNO-500-JV-007 de fecha 27/10/97 y sus correspondientes Planillas de Liquidación que “(…) la obligación tributaria surgida entre sujeto activo, Fisco Nacional y el sujeto pasivo, contribuyentes se extinguió por uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario, como lo es el pago de la obligación tributaria, por lo tanto, mal puede el apoderado de la recurrente, solicitar la nulidad de los actos administrativos, cuando ya se ha extinguido el vínculo jurídico tributario, lo que ocasionó la liberación de la contribuyente de la obligación principal”.

    Continua alegando al respecto que “En relación al lugar, fecha y forma de pago, el artículo 41 del Código Orgánico Tributario nos señala que éste debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en la Ley o en su defecto la reglamentación.”

    Sostiene así que en el presente caso “(…) la recurrente pagó las Planillas liquidadas por la Administración Tributaria, (…), originadas por el Acta de Fiscalización N° GRNO-500-JV-007, (…), de lo que se concluye que la obligación tributaria principal a cargo de la recurrente fue satisfecha.”

    En cuando a la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, cual es el error de hecho y de derecho excusable, la representación fiscal señala que “(…) en cuanto al error de hecho que, para que proceda no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de la infracción excluye los elementos de falsedad y engaño. (…)”

    Asimismo señala que “(…) la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, resultando por lo tanto improcedente entender que la contribuyente partió de una errada aplicación e interpretación de la ley.”

    Asevera en este sentido que “(…) la contribuyente alega error de hecho pero no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los elementos de juicio que lo indujeron a tal error, (…)”

    En lo referido al error de derecho, sostiene la representación fiscal que “(…) la contribuyente no atribuyó una calificación distinta a las objeciones hechas por la fiscalización, de allí que pido no sea acordada la eximente.”

    En relación a las objeciones respecto a la Resolución N° RNO-DF/97/500720, notificada en fecha 04 de junio de 1.998 y Planilla de Liquidación N° 7-10-65-000820, de fecha 04 de mayo de 1998, la representante del Fisco Nacional señala en su escrito recursivo que del análisis de la Resolución impugnada se observa que “(…) la misma efectivamente no posee la fecha de emisión del acto administrativo, no obstante tal vicio constituye uno de aquellos que la doctrina y jurisprudencia han denominado vicios irrelevantes o intranscendentes, (…), toda vez que no invalidan, así como tampoco causan indefensión alguna al contribuyente.”

    En este sentido expone que “(…) el hecho de que la Resolución impugnada no tuviera una fecha de emisión, no impidió a la recurrente ejercer los recursos pertinentes, tal como el Recurso Contencioso Tributario, toda vez que para ejercerlo, los lapsos se comienzan a contar desde la fecha de notificación del acto administrativo, fecha ésta que si consta expresamente en la Resolución impugnada, lográndose de esta manera el fin perseguido, que es ejercer los recursos pertinentes contra el acto administrativo.”

    A su vez señala que “(…) en el caso sub-judice estamos en presencia de una irregularidad en las formas del acto, no invalidante, que comporta una infracción o vulneración leve en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos”.

    Por último, alega al respecto que “(…) no tiene utilidad anular un acto que alcanzó su fin a pesar de la formalidad omitida; como sucedió en el caso de autos, lográndose su fin: llevar al conocimiento del destinatario del acto, la voluntad de la Administración y los elementos de fondo que fueron objeto de este recurso y, no afectándose el derecho de defensa de su destinatario, (…)”.

    En cuanto a la Inmotivación alegada por la accionante, la representación del Fisco Nacional señala que “(…) no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuentemente a la violación del derecho de defensa, pues tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.”

    Asevera así que “(…) mal podría hablarse de falta de motivación cuando los contribuyentes han podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales.”

    Afirma en este sentido que “(…) la Resolución N° RNO-DF/97/500720, está motivada y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos cumpliéndose así con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la improcedencia de la Resolución aduciendo su inmotivación.”

    Considera que en el presente caso “(…) resulta evidente que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración. Por lo que no se causó indefensión pues de lo contrario, la recurrente no hubiera podido plantear como lo hizo, una defensa de fondo tan extensa contra la precitada Resolución.”

    En relación a la improcedencia de los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria, la representación fiscal señala en su escrito recursivo las siguientes observaciones:

    a. Señala el apoderado de la recurrente que no es aplicable el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el acto administrativo en que se fundamenta no ha quedado firme, por no haber transcurrido los lapsos establecidos en la Ley. Al respecto señala el representante del Fisco Nacional que “(…) el acta de fiscalización así como las planillas que se originaron de tal acta y que fueron pagadas por la recurrente extinguieron la obligación tributaria entre la contribuyente y el Fisco Nacional, produciendo el agotamiento del acto administrativo, por lo que al haberse extinguido el acto por agotamiento, resulta improcedente esperar el transcurso del tiempo para que el acto quedara definitivamente firme.”

    En este sentido sostiene al respecto que “(…) cabe destacar que en el presente caso, la contribuyente contra las Planillas de Liquidación (…) no ejerció recurso alguno contra ellas dentro de los lapsos establecidos en los artículos 164 y 171 del Código Orgánico Tributario, por lo que en el supuesto siempre negado que nos acogiéramos a la tesis de la recurrente, dichos actos administrativos han quedado definitivamente firmes por la no interposición de los recursos dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario.”

    Seguidamente transcribe parcialmente el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y al respecto señala que dicha norma “(…) establece dos alternativas posibles para que proceda la actualización monetaria, una primera alternativa, como en el presente caso, que ocurre cuando el contribuyente acepta el reparo o ajuste y paga el tributo, cuyo lapso se comenzaría a contar desde el vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo, (…)”

    b. También alega el apoderado de la recurrente que resulta igualmente inaplicable el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el pago realizado fue producto de un error, ya que el acto administrativo no le informó que sufriría nuevos recargos por actualización montaría, intereses y multa.

    Al respecto señala la representación fiscal que “Tal argumento resulta igualmente improcedente toda vez que es la propia disposición legal la que señala que en caso de que el contribuyente se acoja al cumplimiento de la obligación en forma voluntaria, se le liquidarán las cantidades determinadas por concepto de actualización monetaria, multa rebaja en un 10% del tributo omitido y los correspondientes intereses compensatorios, por lo que resulta incierto que la contribuyente no conocía las consecuencias de acogerse al pago voluntario, ya que ello está establecido expresamente en el ya tantas veces citado artículo 145 del Código Orgánico Tributario, (…)”.

    c. Sostiene igualmente la accionante que la Administración Tributaria viola el derecho a la defensa de su representada, toda vez que para el cálculo de la actualización monetaria, utiliza un ‛Factor’ que poco informa sobre su origen y alcance, impidiendo ejercer defensas concretas contra el mencionado factor o contra los resultados matemáticos.

    La representación fiscal advierte respecto a este particular que “(…) en el texto de la Resolución impugnada se señaló expresamente que la liquidación de la actualización monetaria e intereses compensatorios procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, tratándose de una simple operación matemática en los términos especificados en el Código Orgánico Tributario, el hecho de que en el texto de la Resolución no se hubieren efectuado las operaciones aritméticas, no implica en modo alguno una lesión al derecho a la defensa del contribuyente por inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que el supuesto de la norma en base a la cual se efectuó tal operación es unívoco y no se presta a confusión alguna, (…)”.

    d. Por último el apoderado de la recurrente, alerta al Tribunal sobre la frecuente usanza administrativa de calcular los intereses compensatorios tomando como base una deuda previamente actualizada, por lo que se viola igualmente, el derecho de propiedad y los principios de certeza y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución Nacional.

    Al respecto la representante fiscal asevera que “(…) no incide (…), la actualización monetaria contenida en el Artículo 59 sobre la base imponible claramente definida en cada supuesto fáctico escogido en la ley de conformidad con el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal y así pido sea declarado.”

    Sostiene a su vez que “La regla en comentario en ningún momento le otorga un privilegio al Fisco Nacional, simplemente consagra un mecanismo de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria a una cifra actualizada, que le permita al acreedor un poder adquisitivo aproximado al que tuvo originalmente la obligación en el momento de su nacimiento; lo contrario sería otorgarle un beneficio al sujeto pasivo o contribuyente en detrimento del Fisco Nacional, de allí que sólo pueda interpretarse el mencionado Artículo, como un supuesto de corrección monetaria expresamente legislado.”

    Asimismo la contribuyente de autos considera que la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario no toma en cuenta la capacidad contributiva de la contribuyente por cuanto modifica arbitrariamente el monto original del impuesto debido por una nueva cantidad muy superior a la deuda original, viola igualmente el derecho de propiedad y los principios de certeza y no Confiscatoriedad, previstos en los Artículos 99, 102, 223 de la Constitución Nacional, al respecto la representación fiscal arguye que “(…) en el caso de autos no se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede aducir la existencia de una desproporción entre el impuesto histórico para cada período investigado, (…)”.

    Por último la representante del Fisco Nacional aduce que “(…) el cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria, no podría considerarse como confiscatoria, pues tal providencia no lleva consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular; pues su naturaleza no es otra que la de resarcir al Fisco Nacional por el pago dejado de realizar (…).”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación.

    ii) Si los actos administrativos aquí impugnados, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    iii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Siendo que la contribuyente de autos objeta a través del presente recurso tanto el Acta Fiscal Sumaria N° GRNO-500-JV-007, como la Resolución N° RNO-DF/97/500720, esta sentenciadora considera oportuno a los fines respectivos traer a colación lo que nuestro M.T. ha sostenido respecto a la irrecurribilidad de las actas fiscales:

    (…) Tal como se indicó supra, la declaratoria de nulidad de las planillas de liquidación dictadas por la Administración Activa, no acarrea bajo ningún concepto la nulidad del reparo formulado por la Administración Contralora, en atención a las diferencias propias que existen entre ambos actos administrativos (Planillas de Liquidación y Reparo), derivadas no sólo de los órganos de los cuales emanan, sino de naturaleza jurídica de tales actos, así por ejemplo, las planillas de liquidación sólo constituyen actos de cobro de la exacción tributaria en ellas señalada, cuya existencia resulta consecuencial al acto administrativo contentivo de la determinación tributaria en ellas señalada, cuya existencia resulta consecuencial al acto administrativo contentivo de la determinación tributaria y que depende en cuanto a sus efectos, de la procedencia y firmeza de dicho acto, en este caso la resolución que confirmó el reparo formulado por la Contraloría General de la República.

    En efecto, en el caso de los reparos realizados por la Contraloría General de la República, dicho ente actuando de conformidad con las potestades de control fiscal que le han sido conferidas constitucional y legalmente, formula las objeciones fiscales sobre las cuentas de ingresos presentadas por la Administración Tributaria Activa, correspondiendo a ésta última, en caso de resultar procedentes reparos fiscales por parte del órgano contralor, emitir las planillas de liquidación para asegurar el cobro de las cantidades determinadas en dichos reparos.

    En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy S.A., se sotuvo lo siguiente:

    ʻDespués de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario” y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

    (1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

    Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”…porque la impugnación sólo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuestos, y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. N° 127. Vol I, pp. 184-193) (sic). Resaltado del Tribunal.

    (2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.

    Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

    (…).

    Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible efectuar y facilitar su pago antes la Oficina receptora de fondos nacionales. En consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no la causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

    La Planilla de Liquidación debe, sin embargo, ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administración (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta’. (…)

    . (Sentencia N° 2005-4233, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Manufacturas Hanover Trust Company contra la Contraloría General de la república.

    En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta juzgadora considera improcedente los alegatos aducidos por la representación judicial de la contribuyente de autos a los fines de objetar el Acta de Fiscalización Sumaria objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto la misma es un acto de mero trámite administrativo irrecurrible. Así se decide.

    Ahora bien, observa quien decide que, en el presente caso, la Administración Tributaria emite la Resolución N° RNO-DF/97/500720, en virtud de que la contribuyente se acogió a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, procediendo a presentar y pagar las declaraciones sustitutivas, señalándose en efecto el período impositivo al cual pertenece el impuesto pagado, el monto en Bolívares, el número de planillas, el banco receptor y la fecha de pago, y en consecuencia, en base a lo establecido en la norma supra señalada, la Administración Tributaria procedió a liquidar los intereses compensatorios, la actualización monetaria y la multa del 10% del tributo omitido, tal y como lo señala la propia Resolución, demostrando igualmente, los montos y datos que sirvieron de base para el cálculo de tales cantidades.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A (SIRECA), en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación en los actos administrativos aquí impugnados. Así se decide.

    Ahora bien, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto padece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

    Tal como se expuso precedentemente, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Así, en relación al alegato expuesto por la recurrente y aceptado por la representación del Fisco Nacional, según el cual en la Resolución N° RNO-DF/97/500720 no se señala el lugar y la fecha de emisión de la misma, esta sentenciadora hace constar que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la revisión de la Resolución aquí objetada, se observa que al final de la misma (folio N° 17), se señala le fecha (29/12/97) en la cual la Administración Tributaria efectivamente emitió la precitada Resolución.

    Asimismo, de la revisión de la Resolución supra señalada, se observa que en la misma efectivamente no se señala el lugar donde fue emitida, no obstante, tal omisión constituye un vicio irrelevante, por cuanto no invalida por sí mismo el acto administrativo objetado, ni tampoco causa indefensión alguna a la contribuyente, siendo que tal omisión no impidió a la recurrente ejercer los recursos pertinentes, toda vez que para ejercerlos, los lapsos se comienzan a contar desde la fecha de notificación del acto administrativo respectivo fecha ésta (04/06/98) que sí bien no consta expresamente en la Resolución aquí impugnada, fue la señalada por la accionante en su escrito recursivo (folio N° 1).

    Ahora bien, quien suscribe la presente decisión hace constar que, dada la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna, las cantidades determinadas por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, a través de la Resolución aquí impugnada, resultan en consecuencia improcedentes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N°00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), sosteniendo lo siguiente:

    Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

    Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

    En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

    Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

    Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

    Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

    ...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

    Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

    .

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las cantidades de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.627.734,00) y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.402.733,00), determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente, en la Resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    En este orden de ideas, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen, concretamente en sus artículos 145, 146 y 151, que copiados a la letra señalan:

    Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta

    .

    Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediatamente anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    (…)

    .

    Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    Del análisis de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar la resolución culminatoria del sumario y notificarla; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente.

    Aclarado lo anterior y habiendo esta juzgadora señalado ut supra la improcedencia de las cantidades determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, declarando en consecuencia la nulidad de las mismas, este Tribunal hace constar, que de la revisión de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente se desprende que, en la presente causa la Administración Tributaria levantó y notificó el Acta de Fiscalización Sumaria aquí impugnada en fecha 27 de agosto de 1997. Siendo que en fecha 11 de septiembre de 1997, la contribuyente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a pagar las Planillas de Liquidación respectivas, por la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.437.734,29), allanándose de esta manera a la pretensión administrativa.

    En este sentido, observa quien decide que la recurrente denuncia en su escrito recursivo, que la misma no fue notificada de la apertura del sumario administrativo, ni de la oportunidad que tenía para presentar sus descargos. Al respecto esta sentenciadora hace constar que la Administración Tributaria procedió de conformidad con las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, resultando en consecuencia inoficioso aperturar el sumario administrativo, ello en virtud de que la contribuyente se allanó a su pretensión al efectuar el pago de las Planillas de Liquidación respectivas, de conformidad con el artículo 145 ejusdem.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria procedió de conformidad con el contenido del prenombrado artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, a calcular –en virtud del allanamiento por parte de la recurrente generado como consecuencia del pago por ella efectuado- los intereses compensatorios, actualización monetaria y multa del 10% del tributo omitido, ello a través de la Resolución N° RNO-DF/97/500720 aquí impugnada.

    Respecto a la omisión en que la Administración Tributaria incurrió al no señalar los recursos que posee el administrado para impugnar todo acto administrativo, con expresión de los lapsos y órganos para interponerlos; quien suscribe la presente decisión, hace constar que efectivamente la Administración Tributaria omitió hacer mención de dicho requisito, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, tal omisión constituye un vicio irrelevante, toda vez que no invalida por sí mismo el acto administrativo objetado, ni tampoco causa indefensión alguna a la contribuyente, siendo que tal omisión no impidió a la recurrente ejercer los recursos pertinentes, pudiendo recurrir en vía judicial a los fines de impugnar la actuación fiscal llevada a cabo por la Administración Tributaria.

    En mérito de lo expuesto, quien decide declara improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos en su escrito recursivo, en consecuencia la Resolución aquí objetada no se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso conocer el último punto controvertido en la presente causa, vale decir, si efectivamente son procedentes o no las cantidades determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27/07/1998, por el abogado R.J. D´Hoy M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A. (SIRECA). En consecuencia:

    Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° RNO-DF/97/500720, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

    i) Se CONFIRMA la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 443.773,00), determinada por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar en consecuencia dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    ii) Se ANULAN las cantidades de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.627.734,00) y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.402.733,00), determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República al Fiscal y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES ELECTRICAS, C.A. (SIRECA).

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1123

    Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000109

    LMCB /JLGR/UAG

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