Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Existencia Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERAODS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el Nº 64, Tomo A Nº16, posterior modificación en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/03/2001, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 17, folio 73 al 78, representada por su Apoderado L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.540.673.

APODERADO JUDICIALES: Abogado en ejercicio NICCOLO CAPRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.021.

JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO.

EXP. 43.183

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, a través de su apoderada Judicial Dra. M.R., identificada en autos, a la medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 15-3-13, y que no consta en autos su ejecución.

Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano R.V.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.478.946, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, antes identificada, procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, antes identificada, por la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en losartículos1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1600 del Código de Procedimiento Civil. En el cual pretende que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1.-En que se declare que los contratos de arrendamiento de los locales 63 y 64, se transformaron a TIEMPO INDETERMINADO. 2.-Que se le ordene al demandado que se le mantenga en posesión y disfrute de la cosa arrendada,3.-A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de acuerdo a distribución diaria de fecha 26 de febrero de 2.013.

En fecha 01 de Marzo de 2.013, se admitió la demanda, en fecha 11-3-13, la parte actora ratifico la solicitud de medida cautelar innominada, el Tribunal por auto de fecha 15-3-13, ordeno la apertura del cuaderno de medidas.-

Conforme fue ordenado en el auto de fecha 15-3-13, por auto de esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida en los términos siguientes:

“… Vista la solicitud de la Medida innominada formulada por la parte Actora, contenida en el libelo de la demanda y ratificada en escrito de fecha 04-3-13, al respecto observa el Tribunal que la demandada pretende en el juicio principal la declaración o reconocimiento de que los contrato de arrendamiento de los locales 63 y 64 del Centro Comercial San M.I., primer piso, avenida Guayana, zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se transformaron a tiempo indeterminado.

Solicita la demandante se acuerde medida innominada de mantenerse en el goce y disfrute de los locales arrendados Nros.63 y 64 ya descritos, mientras dure el juicio, conforme a los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR:

En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad

.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

    no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

    .

    Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

    La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; en lo que respecta a la solicitud de permanencia inquilinaria solicitada. Es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada han existido, de forma continua y sucesiva, contratos de arrendamientos, siendo entonces que existe entre las partes una relación arrendaticia; El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.

    En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta con su escrito libelar copia del documento publico constituido por el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23-4-98, local 63, autenticado en la notaria publica primera de puerto Ordaz, anotado bajo el nro.20, tomo 56, y el documento autenticado del contrato de arrendamiento del local nro.63, autenticado en fecha 29-5-2000. Nro.45, tomo 69,de fecha 2-7-85, asi mismo consta en autos, el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13-11-07, local 63, autenticado en la notaria publica primera de puerto Ordaz, anotado bajo el nro.47, tomo nro.215, y el documento autenticado del contrato de arrendamiento del local nro.64, autenticado en fecha 04-9-03. Nro. 15, tomo 162, copia del documento autenticado del contrato de arrendamiento del local nro.64, autenticado en fecha 13-11-07. Nro.4, tomo 219, comunicación de la inmobiliaria auyantepuy de fecha 7-12-07, donde informa a los inquilinos del CC San M.I., que el nuevo propietario era corporación Atlántico, C.A., copia de acta de notificación de fecha 6-3-08, efectuada por el Tribunal 2do del Municipio Caroní, donde se le señala por parte de la Corporación Atlántico, C.A., la no disposición de continuar prorrogando los contratos de arrendamiento suscritos, consigna igualmente comunicación de fecha 4-3-13, donde se le solicita a la actora la entrega del espacio físico de los inmuebles arrendados, enviada por la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A., así como recibos de pago de condominio del mes de febrero de 2.013, y por la otra al temor fundado del demandante de que le pudieran pretender desalojar o sacar sus bienes de los inmuebles que ocupa,. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

    En lo que se refiere al Periculum damni, se evidencia que la actividad comercial desarrollada por el demandante depende exclusivamente del local arrendado; además, se está en presencia de una demanda por establecimiento del tipo de contrato de arrendamiento existente es decir si es determinado o no, que sólo la sentencia de fondo resolverá el controvertido, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable al demandante y que en un Estado social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño. Análisis que se realiza debido al carácter público que tiene la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Juriscidente que la solicitud de medida preventiva innominada de PERMANENCIA EN EL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA DE LOS LOCALES ARRENDADOS SIGNADOS CON LOS NROS.63 Y 64 DEL CENTRO COMERCIAL SAN M.I., PISO 1, debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585, ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA DE LOS LOCALES ARRENDADOS SIGNADOS CON LOS NROS.63 Y 64 DEL CENTRO COMERCIAL SAN M.I., PISO 1, DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN,C.A., avenida Guayana, zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que este informado de esta decisión. Líbrese Oficio….

    Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2013, suscrita por el alguacil de este tribunal, en la cual consigno recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada.

    En fecha 28 de Mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.R. ya identificada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al decreto de medida preventiva de embargo decretado en contra de su representada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2.013.

    Se deja constancia por auto separado que el lapso de articulación probatorio en la presente incidencia comenzó a computarse a partir del 03 Junio de 2.013

    En fecha 11 de junio del 2.013, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, presento escrito de pruebas de la incidencia en el cual promueve:

  3. Copia Certificada del Libelo de demanda de Nulidad y Reforma del escrito libelar, interpuesto por la hoy actora Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., cursante a los folios 320 al 372 del Cuaderno Principal, anexo L2, donde manifiesta que la parte aquí demandada en el procedimiento de nulidad que el tribunal declare 63 y 64, se han transformado a tiempo indeterminado…”, indicando que la demanda es inadmisible por cuanto se puede obtener la satisfacción por esta vía.

    El Tribunal en relación a dichas copias certificadas, señala que evidencian que existe efectivamente una acción por parte de la hoy accionante en este proceso, que persigue la anulación de un documento suscrito entre las partes, sin embargo considera que dicha prueba debe ser analizada en el fondo de la causa, ya que es materia de fondo determinar si era o no inadmisible la acción intentada pero no puede ser objeto de decisión en esta incidencia ya que implicaría un adelanto de opinión al fondo del asunto, por lo que se desecha esta prueba y así se establece.-

  4. Copia Certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 7040, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En cuanto a esta prueba el Tribunal señala que ya se pronuncio al respecto en el punto 1 de estas pruebas y así se establece.-

  5. Promueve la declaración de la parte actora en el libelo de demanda, en el capitulo III y Capitulo IV, indicando que la medida cautelar constituye una ejecución anticipada, al respecto señala el Tribunal que la base de la acción es una declaratoria mero declarativa del establecimiento del tipo de relación contractual entre las partes, por tal motivo se establece que tal prueba resulta improcedente la prueba promovida y así se establece.-

  6. En relación a la prueba de inspección Judicial la misma fue negada su admisión, por tanto carece de valor probatorio.-

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Tal como se desprende de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida innominada dictada por este Juzgado y antes descrita.

    Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

    .

    Ahora bien, dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:

  7. - El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  8. - La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).

  9. - La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.

    En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por el co-apoderada judicial de la parte demandada a la medida preventiva de embargo, para la cual señala en primer termino que no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y que para ello señala que la acción era inadmisible, ya que la accionante podía efectuar su reclamo por otra vía, y que esto evidencia la falta de cumplimiento de los extremos del 585, así mismo señala que la medida era una ejecución anticipada.

    Ahora bien de las pruebas aportadas y de los argumentos explanados por la parte demandada, observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera este Tribunal que la pretensión del opositor, esta sumergido en el thema decidendum, que es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periculum in mora, como así fue claramente explanado en el decreto de la medida y que se ha transcrito en la motiva del fallo, por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensas en relación al fondo debatido, es por lo que ha declarar este Juzgador sin lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. y así de expresa.

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, contra la medida innominada dictada en fecha 15-3-2013.-

    De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.

    Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

    Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 585, 588 ordinal 1ro y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTITRÉS (23) DIA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROV.

    ABG. J.S.M.

    LA SECRETARIA TEMP

    A.R.

    LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS

    LA SECRETARIA TEMP

    A.R.

    JSM/jc

    EXP. Nº 43.183

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