Decisión nº Interlocutoria132-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 132/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: AF45-U-1999-000017

ANTIGUO: 1382

En fecha 11 de octubre de 1999, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario por los abogados C.G.F.V., M.M.A.S. y J.R.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.739, 49.834 y 63.795 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUMINISTROS YACAMBU 21, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 23, tomo 9-A, en fecha 10 de marzo de 1999; contra el Acta de Reconocimiento Nro. 306192, de fecha 30/06/1999, elaborada por el funcionario técnico arancelario A.B., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo “Resolución de Multa” sin numero, sin fecha, y el acto administrativo denominado Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario Nº H-98-626513, fecha de liquidación 26 de julio de 1999, por un monto total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.521.977,38), actualmente expresados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.521,98).

En fecha 9 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-1999-000017 (Antiguo 1382), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Así mismo, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 18/11/1999, 22/11/1999 y 06/12/1999, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 19/11/1999, 30/11/1999 y 20/12/1999.

En fecha 27 de enero del 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal por auto de fecha 3 de febrero del 2000, dejo constancia de la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2000, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.834, actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de febrero del 2000, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 3 de abril del 2000, se fijo el lapso para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de mayo del 2000, este juzgado aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho a fin que las partes intervinientes realicen observaciones a los informes.

Por auto de fecha 9 de mayo del 2000, este tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante auto de fecha 9 de mayo del 2000, este juzgado ordeno expedir por secretaria, copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 9 de mayo del 2000, este juzgado vista la diligencia de fecha 8/05/2000, suscrita por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y la exposición en ella contenida, dejó constancia de la veracidad de lo alegado, motivo por el cual consideró el escrito consignado sin firmar por el representante el Fisco Nacional, como no presentado a los fines legales consiguientes. Asimismo, dijo vistos y se inició el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2000, se prorrogó por el lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2001, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigno copias simples del oficio Nº GJT/DRAJ/A/2001, procedente de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, contentivo del criterio aceptado en cuanto cuales son los documentos aceptados a los fines de determinar el valor Normal en Aduanas, de conformidad con el articulo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Mediante diligencia de fecha 25/09/2007, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2010, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez B.E.O. y en esa misma fecha ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se ordeno librar comisiones a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de la practica de las notificaciones de la partes en el presente juicio.

Cursa al folio 223 del expediente, oficio Nro. 4330-93 de fecha 16 de abril de 2010, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remitieron resultas de la comisión conferida por este Juzgado.

Riela al folio 233 del expediente, oficio Nro. 4920.1455 de fecha 18 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitieron resultas de la comisión conferida por este Juzgado.

Mediante diligencias de fechas 20/07/2012, 28/09/2012, 29/10/2013 la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordeno librar cartel a la contribuyente a los fines de notificarle del avocamiento de la abogada B.E.O., como juez de este Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SUMINISTROS YACAMBU 21, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nro. 306192, de fecha 30/06/1999, elaborada por el funcionario técnico arancelario A.B., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo “Resolución de Multa” sin numero, sin fecha, y el acto administrativo denominado Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario Nº H-98-626513, fecha de liquidación 26 de julio de 1999; no obstante, se observa que desde el día 2 de marzo de 2001, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 2 de marzo de 2001, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SUMINISTROS YACAMBU 21, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUMINISTROS YACAMBU 21, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nro. 306192, de fecha 30/06/1999, elaborada por el funcionario técnico arancelario A.B., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo “Resolución de Multa” sin numero, sin fecha, y el acto administrativo denominado Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario Nº H-98-626513, fecha de liquidación 26 de julio de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SUMINISTROS YACAMBU 21, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000017

Antiguo: 1382

RIJS/YBMA/jlgr

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