Decisión nº PJ0152015000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO VC01-X-2015-000007

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000084

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.909, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUMMA SISTEMAS C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0349-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que calificó que la ciudadana D.M.D.E., presenta los diagnósticos de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis de ambos codos y Rinosinusitis Alérgica Crónica, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo, según clasificación CIE 10:-G56.0, M77, J32, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2015, a los fines de su admisión, por lo que estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2015, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes, en relación a la medida innominada de suspensión de efectos formulada por la recurrente en nulidad.

Habiéndose cumplido en fecha 6 de agosto de 2015 con la orden de abrir cuaderno separado, pasa este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó acto de certificación No.0349-2014 de Discapacidad Parcial y Permanente, en relación a la ciudadana Dexy M.D.E., quien se desempeña actualmente como Técnico Especialista II, la cual se fundamenta en una supuesta evaluación médica ocupacional, pero que su contenido en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo inmotivadas las razones por las que la enfermedad de la trabajadora es de origen ocupacional.

Al efecto, señala que el referido acto administrativo incurre en los vicios de violación al debido procedimiento, por cuanto, a su decir, violó las normas de procedimiento contenidas en la LOPA sobre la caducidad del procedimiento administrativo; ausencia de procedimiento, violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa e incurrió en el vicio de falso supuesto; exponiendo la fundamentación jurídica que, a su decir, considera procedente para solicitar la nulidad del acto administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el libelo, la parte accionante solicitó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

…. el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aún cuando el acto pudieran contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutada, con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

Así. El acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que hemos impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de nuestra representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.

Así mismo, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de nuestra representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, y en donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es afectada en sus derechos e intereses por los actos, al haber sido el patrono de DEXY M.D.E., por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar.

Aunado a ello, al ser nuestra representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Certificación contiene una orden ilegalmente proferida que afecta los derechos o intereses de SUMMA SISTEMAS, C.A., lo que implica que si nuestra representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para nuestra representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.

Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la Certificación, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Finalmente, debemos acotar, que a todo evento, nuestra representada está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido, observa lo siguiente:

Reiteradamente, se ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En efecto, así lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, constituyen el fundamento de la medida cautelar solicitada, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles;2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

Ahora bien, es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En sintonía con lo expuesto, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Debe señalarse que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.De allí que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En ese sentido corresponde al Tribunal, a los efectos de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente:

En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, la recurrente como sustento, se limitó a señalar que este elemento se presume y se comprueba con la sola lectura del acto administrativo y del expediente administrativo.

Ahora bien, de la revisión del cuaderno de medidas, se aprecia que para el momento de proferir decisión en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, consta copia certificada del expediente administrativo, pudiendo observar este Juzgado Superior, que en fecha 21 de marzo de 2014, se solicitó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., la investigación de origen de enfermedad, donde se señala que la trabajadora se desempeña en el cargo de técnico de campo, durante 25 años y nueve meses; se aprecia orden de trabajo ZUL-14-1580; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde se dio inicio a la investigación en fecha 6 de agosto de 2014 en la sede de la entidad de trabajo, donde fue notificado el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad No.5.169.764, en su condición de supervisor; Informe propuesta de sanción de fecha 6 de agosto de 2014, por presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Certificación de fecha 23 de septiembre de 2014, que es el acto administrativo impugnado.

Revisadas como han sido las probanzas que sustentan la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Summa Sistemas, C.A., considera este Tribunal en fase cautelar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, que de ellas no surge la presunción de buen derecho que invoca la accionante, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos.

Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Summa Sistemas C.A.. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento de caución para suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe observar este Juzgado Superior, que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que se trata de una norma que debe ser interpretada restrictivamente, por cuanto se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas, de allí que se trata de una habilitación legal extraordinaria, que sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

En este sentido, concluye la Sala Político Administrativa (Sent.01155 de fecha 17 de noviembre de 2010, reseñada en “Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010” Colección Doctrina Judicial No. 53, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas / Venezuela 2011, pp.345-346):

(…), al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara).

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la medida solicitada por vía de caucionamiento. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMMA SISTEMAS C.A.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000113

EL SECRETARIO,

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VC01-X-2015-000007

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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