Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Sumoza B.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.520.261.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicio M.G.G.d.R., Irse J.R.D. y L.L.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.218, 86.216 y 132.293.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

APODERADOS JUDICIALES: Abogada I.B.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.175.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)

EXPEDIENTE N° 10.192.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua.

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro su Incompetencia para conocer de la causa, por la materia, y declina su conocimiento a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 19 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al expediente y se da cuenta a la ciudadana Jueza.

Indica la parte recurrente:

Que “...presto servicios subordinados para el INCE y posteriormente de forma continua para la Asociación Civil Ince Aragua como Instructor, hasta la fecha de EGRESO con el cargo de Supervisor Docente, devengando un salario promedio MENSUAL de Bs. 1.413,75, hasta el 15 de mayo de 2007, cuando recibe COMUNICACIÓN donde le notifican que ha sido otorgado por el Comité Ejecutivo del INCE la Pensión de Jubilación de conformidad con lo estipulado en el Art. 03 literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los Municipios y Art. 20 de su Reglamento a partir del 01-04-2007, por un monto de ochocientos cincuenta y uno con 99/100 (Bs. 851,99).

Finalmente en fecha 17 DE AGOSTO DE 2009, recibe... las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden y el Patrono le hace entrega a mi representada de un (01) cheque por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO 69/100 CENTIMOS (Bs. 5.748,69) contra el Banco Mercantil, mas las deducciones que le fueron hechas...Omissis...

Los cuales sumados al cheque que recibió mi poderdante dan un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO UNO CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 28.101,66), que deben ser consideradas como un adelanto de las mismas, por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por jubilación toda vez que: 1) toma como base salario para calculo de prestaciones sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a tres (3) años, cinco (05) meses de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, los cuales ascienden a un monto de 585,03.

2) Como consecuencia de los servicios prestados...acumulo un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipula la cláusula N° 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)...”

Omissis...

Por todo lo expuesto...DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este mismo acto al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)...para que CONVENGA o en su defecto a ello sea CONDENADA por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos antes señalados y el derecho invocado.

SEGUNDO

Que le adeuda y debe pagarle a mi representado la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 20.983,61) por los conceptos antes precisados...

Al monto señalado de Bs. 26.732,44, se le debe deducir la suma de Bs. 5.748,83 correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales supra señalados, que le fueron cancelados a mi poderdante como PAGO PARCIAL, hecha la pertinente reserva, al mes DE SEPTIEMBRE DE 2009, quedándole a deber la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 20.983,61), monto que se demanda en este mismo acto, así mismo se demandan los intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación.

TERCERO

..se acuerde la indexación salarial...así como los correspondientes intereses moratorios que causen durante el proceso... Omissis.

CUARTA

Se demandan igualmente los costos y costas del presente juicio...”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional, repone la causa al estado del pronunciamiento de la admisión.

    Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este tribunal con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

    Posteriormente por auto de fecha 17 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante auto se ordena abrir cuaderno separado, donde correrán inserta las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos los cuales fueron recibidos por este Despacho, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010.

    Por auto de fecha 27 de enero de 2011, la jueza que suscribe procede al abocamiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte recurrente en diligencia de fecha 24 de enero de 2011.

    A los folios 95 al 104 respectivamente, consta el despacho de comisión debidamente cumplido con respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellada, quien lo hace en los términos siguientes:

    [...] Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de las pretensiones contenidas en la presente demanda por estar fundamentadas en supuestos falsos y las bases de calculo no se corresponden con la normativa legal vigente y a tal efecto destaco que no se le adeuda a la trabajadora ningún monto por concepto de pago por transferencia con la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica del trabajo. El cálculo se efectuó en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 666 ordinales b de la referida ley.

    Alego a favor de mi representada el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicito le otorgue pleno valor probatorio a la Jurisprudencia la cual anexo marcada “A”, donde se destaca que es base al articulo 666, ordinal b, que se realizan los cálculos que corresponden a la bonificación por transferencia por cambio de régimen por entrada en vigencia en la nueva ley y otros conceptos reclamados en supuestos falsos reclamados en la presente demanda.

    Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial a que la trabajadora no se le calculo el complemento de sus prestaciones sociales con base al salario integral supuesto falso ya que se le incorporo lo correspondiente a su alícuota por vacaciones y por utilidades a la base de calculo como se refleja en los cálculos.

    Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial lo correspondiente a que las bonificaciones por hijo, prima de transporte no le fueron incluidas en el monto del salario integral como base de cálculo, cuando es jurisprudencia reiterada que estos beneficios salariales o subsidios no tienen incidencia laboral. [...]

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por Acta de fecha 02 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes las representaciones judiciales de ambas partes. Las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de contestación consignados, y solicitan la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 143 al 181 respectivamente, rielan sendos escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes conjuntamente con sus anexos.

    En fecha 21 de diciembre de 2011, mediante auto este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 24 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 06 de febrero de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial alguno. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

    En fecha 15 de febrero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sumoza B.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.261 contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Recibido en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.010, quedando signado con el Nº 10.192. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sumoza B.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.520.261, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), circunscrita en la solicitud del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    En este sentido, la parte recurrente fundamenta su solicitud en que -a su decir- la administración al momento de realizar el calculo y posterior pago de sus prestaciones sociales, toma como base el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco toma en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a tres (3) años, cinco (05) meses de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, los cuales ascienden a un monto de 585,03.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    A ello, la querellante sostiene que la administración pública querellada le adeuda una cantidad de Veinte Mil Novecientos Ochenta y tres con 61/100 Céntimos (Bs. 20.983,61) por concepto de Diferencia de sus Prestaciones Sociales.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    Corriente a los folios 148 y 149 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (articulo 666 de la LOT), Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Días adicionales Art. 71 nuevo Reglamento L.O.T, Días de ajuste días por antigüedad Art. 108 L.O.T, Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año y bono vacacional, intereses por capital no colocado, vacaciones fraccionadas año 2007, bono vacacional fraccionado año 2007, bono de fin de año fraccionado año 2007, y bonificación por años de servicio (Quinquenio). A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practico las siguientes deducciones: Prestación de antigüedad de Inces Sede depositada Banco Mercantil, Prestación de antigüedad de Inces Aragua depositada Banco Mercantil, Liquidación de Prestaciones sociales año 1990, Anticipo de prestaciones sociales articulo 668 (vigencia LOT 1997) y Pago de 13 días depositados demás del mes de Mayo 2007,

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Sumoza B.C.E., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios 148 y 149 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Sumoza B.C.E., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.

    Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales solicitadas, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2007, egreso del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante Orden Administrativa N° 2137-07-32 que resolvió concederle el beneficio de jubilación. No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 27 de agosto de 2007, (Vid. Folio 149); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 18 de mayo de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, (criterio acogido plenamente por quien aquí decide) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De la condenatoria en costas y costos solicitada.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la cancelación de las costas y costos solicitados. Así se Declara.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Sumoza B.C.E., y así se decide.-

  4. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sumoza B.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.520.261, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), circunscrita en la solicitud del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sumoza B.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.520.261, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), circunscrita en la solicitud del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- Improcedente en derecho la solicitud del pago de diferencia de las Prestaciones Sociales solicitadas, en los términos expresados en la motiva del fallo.

2.2.- Ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (18) de mayo de 2007 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, es decir, el 27 de agosto de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la parte motiva del presente fallo.

. 2.3.- Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas solicitadas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.192

MGS/sr/der

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