Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de febrero de 2012.

201° y 152°

Parte Recurrente:

Ciudadanos: S.C.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.578.445, O.O.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.5.277.328, Félix Orlando González Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 9.437.717, domiciliado en esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.304

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia

Expediente Nº 11053

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2012, fue presentado por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos: S.C.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.578.445, O.O.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.5.277.328, Félix Orlando González Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 9.437.717, domiciliado en esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.304 contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 11053.

Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:

Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

Como antecedentes los querellantes, relatan que en fecha 03 de abril de 2010 y 06 de enero de 2011 se ampararon por ante el órgano demandado presentando sus respectivas solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos.

Indicaron que aun cuando se realizaron los actos y se cumplieron los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo, no se ha pronunciado respecto a las respectivas decisiones de las referidos solicitudes; no obstante, haber transcurrido ocho (8) meses.

Sostiene que la omisión en la que incurre la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al no producir las decisiones respectivas en las solicitudes formuladas, les vulnera sus derechos y garantías Constitucionales

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).

En ese orden de ideas, el artículo 9 numeral 2 eiusdem prevé que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (...omissis...) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley...” y, en específico, el artículo 25 numeral 4 íbidem, determinó entre las competencias de los Juzgados Superiores Regionales la “abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la abstención o carencia en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al no emitir las decisiones respectivas en las solicitudes formuladas por ante ese organismo por los ciudadanos S.C.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.578.445, O.O.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.5.277.328, Félix Orlando González Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 9.437.717, en fechas 03 de abril de 2010 y 06 de enero de 2011, respectivamente, contentivas en el expediente 1581-10 y en el expediente acumulado Nro.043.2011.01.00043, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe precisar las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 eiusdem, por lo que en atención a las normas legales en referencia le correspondería conocer a los Juzgados Superiores Regionales, como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas por abstención o carencia interpuestos en su contra.

No obstante lo advertido, en el caso de autos, debe este Tribunal atender al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que dejó sentado lo que sigue:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan R.P.F., dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa este Órgano Jurisdiccional que en el asunto sub iudice, conforme quedó establecido supra, se ha interpuesto un “recurso” (rectius: demanda) por abstención o carencia contra la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, respecto a los pedimentos formulados por los ciudadanos S.C.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.578.445, O.O.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.5.277.328, Félix Orlando González Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 9.437.717, contenidos en los Nros expedientes 1581-10 y 043.2011.01.00043; así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua. En consecuencia se ORDENA remitir en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución respectiva y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos: S.C.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.578.445, O.O.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.5.277.328, Félix Orlando González Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 9.437.717, domiciliado en esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Segundo

DECLINA la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEIDYN REYES

En esta misma fecha, siendo la 1:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MGS/bes

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