Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de abril de 2007.

196° y 148°

EXP N° CA-7958.

Sent. Inter.

PARTE ACTORA: SUMOZA R.E..

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.G. ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la diligencia anterior de fecha 12 de los corriente, presentada por la Abg. BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, en su carácter de apoderada judicial del Municipio J.G.R. delE.A., mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente caso, ya que es evidente que desde la fecha de admisión de la querella el 19 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, cuando el apoderado del actor diligencia solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Roscio y O. delE.G. y se le designara correo especial, transcurrieron más de cuatro meses, sin haber constancia en el expediente de que el demandante o su apoderado hayan cumplido con el deber procesal de impulsar la citación de los querellantes dentro de los treinta 30 días siguientes a la admisión de la querella, razón por la cual solicita se declare la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 19 de julio del 2006, se ordenó la citación de la parte querellada (fols. 13 al 16) y es, en fecha 13 de diciembre de 2006, cuando la parte querellante, mediante diligencia solicita a este Tribunal se libre la comisión respectiva, a los fines de practicar la citación del querellado; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 19/07/2006 fecha en la que se ordenó la citación del querellado y el 13/12/2006 fecha en la cual el querellante solicita comisión a los fines de practicar la citación del querellado ha transcurrido el lapso requerido para que opere la perención estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS. DEZN/Gdlr/oscarelys

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