Decisión nº 055-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Cinco (05) de Febrero de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3123-10 DECISION N° 55-10

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DUBRASKA YERELIN C.F.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1° del Código penal.

VICTIMA: EDITHO MATOS

SECRETARIA: ABOG. P.C.N.Q.

En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Febrero de 2010, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la Declinatoria de Competencia formulada por el tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Suplente Abg. P.C.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY C.H., en su condición de FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal el ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.751.199, debidamente asistido por la ABOG. DUBRASKA Y.C.F., quien fue debidamente juramentada ante el Juzgado de Décimo de Control Ordinario. De la misma manera en virtud de que se observa que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es sordo mudo, este tribunal nombra al ciudadano J.A.C.G., a los fines de que sirva de interprete del joven adulto, el cual en esta sala se deja constancia que fue debidamente juramentado, ello para garantizar los derechos establecidos en los artículos 49.3 Constitucional, 654, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.G., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria efectuada el día de hoy por el Juzgado Décimo de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo formalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDITHO MATOS, joven adulto este que fue aprehendido el día 01-02-2010 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de comisión hacia el Sector Arismendi calle 100 vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a un sujeto en actitud sospechosa, por lo cual le indican a este que se detenga y muestre los objetos que tenía adheridos al cuerpo, informándoles un transeúnte que el joven era sordomudo, por lo que los funcionarios policiales proceden a practicarle la respectiva revisión corporal de ley sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, realizaron llamada telefónica a fin de verificar sus datos por el Sistema de Información Policial (SIPOL), resultando que el joven registra como solicitado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuló Judicial Penal, quien en fecha 04-07-2007 libró orden de aprehensión en contra de éste por cuanto no asistió sin justificación alguna en reiteradas oportunidades a diversos actos del proceso, ya que en fecha 29-12-05 el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ingresó a la residencia del ciudadano víctima en compañía de otros sujetos para tratar de apoderarse de varios objetos de su propiedad cuando llegan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e impiden que se perfeccione el delito, de manera que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescentes, que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete las Medidas Cautelares contenidas en los Literales B, C y E del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, así mismo consigno copias simples de la causa relacionada con la presente investigación, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal pone a disposición de la defensa las actuaciones consignadas por la Fiscal y ordena que se agregue a la causa para su constancia.Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al joven adulto por medio de su interpretre, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado a través de su interprete, acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 21 años de edad, hijo de J.C.G.E., sin oficio definido, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del joven y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos pardos, cejas regulares, piel trigueña, orejas grandes paradas, nariz larga, boca regular, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el joven adulto presenta discapacidad (sordo mudo). Quien en relación a los hechos que se le imputa y a través de su interprete manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. DUBRASKA Y.C.F., quien expuso: “Vista y analizada como han sido las actas que componen la presente causa, y como quiera que sea que el delito imputado en este acto por la representación fiscal no se encuentra tipificado en los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente esta defensa técnica se adhiere a los solicitado por la representante fiscal, en cuanto a decretarle a mi representado las medidas cautelares contempladas en los literales b, c y e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito copia de la presente. Así mismo, consigno copia de la Partida de Nacimiento de mi defendido. De la misma manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal pone a disposición del Ministerio Público la actuación consignada por la defensa y ordena que se agregue a la causa para su constancia. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando los hechos a los que esta causa se contrae sucedieron en fecha 29 de diciembre de 2005, la presentación del joven adulto, se está realizando ante este Tribunal en esta fecha, motivado a que al mismo se le había dado un tratamiento de adulto, a quien el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le libró una orden de aprehensión, que luego de hacerse efectiva en fecha 01 de febrero de 2010, llevó a que en esta misma fecha, se determinara tal como se desprende de la información que cursa en el auto de esta misma fecha, que cursa en el folio 17 de la causa, que el mismo al momento de suceder los hechos contaba con 17 años de edad, lo que corrobora este Tribunal con el acta de nacimiento consignada por la defensa del imputado, donde se señala que el mismo nació el día 27 de mayo de 1988, por lo que a la fecha 29 de diciembre de 2005, efectivamente tenía 17 años de edad. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, puede concluirse que la aprehensión efectuada por el imputado en fecha 29 de diciembre de 2005, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se efectuó en flagrancia en los términos del artículo 248, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el acta policial de esa misma fecha, se deja constancia que la aprehensión del imputado se efectuó ese mismo día, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, al recibir información por parte de la central de comunicaciones, que en el sector Panamericano, detrás de las tiendas Grafitti, estaban varios sujetos realizando un robo en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris, siendo que cuando los funcionarios se trasladan al lugar se entrevistan con el ciudadano E.M., quien les informa que los tres sujetos que estaban en el vehículo, se habían introducido a la residencia, forzándola, por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron, siendo que los funcionarios, al practicarle una inspección al vehículo, localizaron en el asiento delantero, un CPU para computador color negro y plata, siendo que los sujetos no presentaron documentos para acreditar la propiedad del mismo, por lo que los mismos son aprehendidos, resultando ser los detenidos, tres personas adultas, y el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en ese momento se indicó que tenía 18 años, siendo que efectivamente el mismo para la fecha de su aprehensión contaba con 17 años de edad. El acta en referencia se debe concatenar con la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano E.M., de la que se extrae fundamentalmente que vio a varios sujetos ingresar a una residencia que tenía bajo su cuidado, quienes refiere agarraron algo como de una computadora, indicando además, que tales hechos sucedieron aproximadamente a las 2:00pm, del día 29 de diciembre de 2005. En este sentido, todo lo supra señalado, deja ver que la aprehensión del joven adulto, se efectuó en flagrancia, a muy poco tiempo de suceder los hechos denunciados. TERCERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDITHO MATOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el joven adulto se subsume en dicho tipo penal, pues éste presumiblemente se introdujo en el interior de una residencia para sustraer muebles allí ubicados sin el consentimiento de su dueño, acción que fue detenida por la autoridad policial. QUINTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B” “C”, y “E”, petición esta acogida por la defensa privada, este Tribunal, IMPONE al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 21 años de edad, hijo de J.C.G.E., sin oficio definido, residenciado (SE OMITE), las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el joven adulto de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el joven adulto pudo haber participado en el hecho que se le imputa, y en este sentido se da aquí por reproducido lo antes señalado en cuanto a la denuncia y acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del joven adulto. Ello se encuentra reforzado por el resto de actuaciones consignadas por la fiscal el día de hoy, entre ella, Acta de entrega en sala de evidencias de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del imputado de fecha 29-12-2005, destacando que allí se deja constancia de la incautación del CPU presumiblemente Hurtado; igualmente, el Acta de Revisión de Vehículos Automotores, presumiblemente utilizado para la ejecución del hecho, donde se localizó el CPU presumiblemente Hurtado; y experticia de Reconocimiento practicad al mismo, de fecha 30-12-2005. Finalmente, se presume el peligro de fuga del joven adulto, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el derecho a la propiedad de la víctima y por tanto produce gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala el ciudadano J.A.C.G.; “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, debiendo el joven adulto comenzar con sus presentaciones el día de LUNES (08) del presente mes y año; y “E” prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del joven adulto del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. SEPTIMO: Se advierte al joven adulto que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitando se deje sin efecto, la ORDEN DE APREHENSION emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dictada en la causa signada con el Nº 10C-1658-05, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDITHO MATOS, en razón de haberse determinado que el mismo al momento de suceder los hechos era menor de edad, y dado que éste Tribunal le impuso las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” y “E”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. DECIMO PRIMERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55PM) Líbrese oficios respectivos. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. DUBRASKA Y.C.F.

EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL E INTÉRPRETE,

J.A.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. P.C.N.Q..

MEMA/Yasnahía

Causa: 2C-3123-10.-

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