Decisión nº 272-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2009

Fecha de Resolución25 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 25 Julio de 2009

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2911-09. DECISION Nº _272-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.L..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DEFENSA PÚBLICO Nº 07 (E): ABOG. AURISBELL LA RIVA

VICTIMAS: I.H..

SECRETARIO (S): ABOG. R.M.E..

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Julio de 2009, siendo las Dos (3:00 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y el Secretario ABOG. R.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.618 en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07 (E) ABOG. AURISBELL LA RIVA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.H., y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagraría el día de ayer 24 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, por el Oficial E.B., funcionario adscrito a al Unidad Especial Libertado de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje a pie en el Casco Central de esta Ciudad, específicamente frente a la Zapatería El Pizón, al lado de la avenida Libertador, en compañía del Oficial I.H., quienes estaban llenado las planillas de atención a la comunidad con los comerciantes de la zona; posteriormente, el Oficial I.H. continúa realizando el recorrido por la Avenida Libertador y el Oficial E.B. se queda atrás orientando a un transeúnte sobre una dirección, la terminar de dar la información, alcanza al Oficial I.H. y logra observar a un sujeto que saca un arma de fuego y apunta a la espalda del Oficial antes mencionado, diciéndole que se quedara quieto, por lo cual el Oficial E.B. abraza al sujeto con la mano izquierda y con la mano derecha toma la mano derecha del sujeto y lo fuerza para que apunte con el arma que portaba hacia arriba, volteando en ese instante el ciudadano victima, quien estaba siendo distraído por otro sujeto que al observar la presencia del Oficial E.B. se escabulle entre la multitud, procediendo el Oficial I.H. a prestar su ayuda a fin de detener al sujeto que había intentado robarlo, ante estas circunstancias, el funcionario E.B. efectúa un reporte vía radio a los demás oficiales del Casco Central de este Ciudad con el objeto de lograr la captura del sujeto que había logrado huir y a realizarle la revisión corporal de ley al adolescente que en este acto se presenta, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca ZTE, modelo C362+, serial 1228CB68, con su batería serial 10090810082616361, del bolsillo izquierdo un cheque del Banco Venezuela Nº S-9161003768, firmado al portador de fecha 23-07-09, por la cantidad de Bs. 200 y, una cédula de identidad Nº V-16.211.833 con nombre Mota R.J.A., fecha de nacimiento 14-09-81, fecha de expedición 19-06-98, asimismo, el agente actuante aseguró un facsímil de pistola de material plástico, color negro con un marco color marrón en la empuñadura, marca New, con un impreso que dice Nº 2139, con la cual fue amenazada la victima y trasladó al detenido en conjunto con los objetos incautados a la sede policial correspondiente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, siga esta causa por los trámites del PROCEDIEMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias tendientes a esclarecer los hechos, así mismo, solicito imponga la adolescente de la MEDIDA CAUTRELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto el mismo ha sido presentado dentro de las 24 horas que exige la ley, por tratarse de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, donde hubo violencia hacia la víctima, por haber sido aprehendido el adolescente en momentos de cometer el hecho, en posesión del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano víctima e igualmente en posesión de una cédula de identidad perteneciente a otra persona, además, de contarse con el señalamiento expreso de la víctima hacia el adolescente como el autor del hecho en cuestión, de manera tal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, ya que el adolescente tiene conocimiento del organismo policial y la zona en la cual labora, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias recogidas hasta este momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia Verbal y Cadena de C.d.E.F., por último solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 07 (E) ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “La Defensa solicita a este Tribunal, haga cesar la aprehensión policial y le imponga a mi defendido las medidas cautelares menos gravosas a la privativa de libertad establecidas en los literales B y C del Articulo 582de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas la obligación de presentarse ante la autoridad que disponga el tribunal, hasta tanto se adelante la investigación correspondiente, que ayude a esclarecer los hechos imputados con fundamento en los derechos que le asiste al imputado del delito dispuesto en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y específicamente en el literal “e” de dicho articulo, solicitud que hago con fundamento en los Art. 8, 9 y 10 y 243 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia articulo 37 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo en virtud que mi defendido ha manifestado que se encontraba en un restaurante en un lugar público y en conversaciones con el funcionarios I.H., placa N° 3339 en dicho restaurante fue aprehendido por él y su compañero E.B.O.T.S. placa N° 4766, por un mal entendido con el primer funcionario lo cual deja en evidencia el abuso de autoridad de los mismos al aprehenderlo sin justa causa en virtud que no hubo ningún robo en grado de frustración, toda vez que en el acta policial no señala denuncia de víctima ni objetos recuperados en la supuesta “Frustración”. Asimismo he de destacar que a mi defendido le fue despojado de la factura de la compra de un fascimil recientemente comprado la cual quedo en poder de los funcionarios presumiendo ellos que mi defendido haría un robo con esta, aunado a ello también lo despojaron de su teléfono celular ZTE y de un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (200,00Bs.F) para ser cobrados por MOTA R.J.A., el cual es primo de mi defendido y se lo había regalado por el nacimiento de su niño hace dos días, por todo lo antes expuesto es que se solicito le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sean practicadas por el Ministerio Publico las diligencias en búsqueda de la verdad que exculpen a mi defendido según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 24 de Julio de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje a pies por el casco central, específicamente frente a la zapateria Pisoton, del lado de la avenida Libertador, cuando uno de los funcionarios observa a un sujeto vestido con jeans negro y sueter negro, que saca un arma de fuego y apunta por la espalda a uno de los oficiales diciéndole que se quedara quieto , y es cuando el funcionario actuante abraza al sujeto con la mano izquierda y con la mano derecha toma la mano derecha de este sujeto forzandolo para que apuntara con el arma hacia arriba, volteándose en eso el otro oficial y logra quitarle el arma, para luego esposarlo, todo lo cual hace pensar al Tribunal que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 y 80 primer aparte del mismo instrumento normativo, no estimando este Tribunal, que el delito se encuentre en grado de frustración, como lo indica la representante fiscal, toda vez que ni del acta donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, ni de la denuncia de la víctima, se desprende que la misma haya sido despojada de ningún bien de su propiedad, razón por la cual, la acción del adolescente de apuntarla con un arma fascimil, es entendido por este tribunal, como el comienzo por parte del adolescente a través medios adecuados, de la ejecución del delito de robo agravado, del cual no logró su objetivo, por causas ajenas a su voluntad. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalara NO ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y en su lugar los califica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 y 80 primer aparte del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del ciudadano I.H., siendo que se RECHAZA la calificación dada a los hechos en lo atinente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que dicha norma dispone lo siguiente: “Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”, en este sentido, de actas lo único que se evidencia, es que el adolescente imputado tenía en su poder una cédula a nombre de otra persona, más sin embargo, en ningún momento el mismo la empleó tal documento para atribuirse la identidad de otra persona. TERCERO: Este Tribunal, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, decreta como Medidas Cautelares en contra del adolescente, las contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 y 80 primer aparte del mismo instrumento normativo, cometido en perjuicio del ciudadano I.H.. La medida antes indicada se impone al adolescente por estimarse que en el presente caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe del tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudo haber sido autor o participe de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por el ciudadano I.H., de la cual se extrae entre otras cosas: “Yo estaba laborando como oficial de policía, y me encontraba en el centro comercial la Redoma, específicamente frente a la zapateria Pisoton, entrevistándome con unos comerciantes para llenar la planilla de atención a la comunidad, y al momento de culminar que me dispuse a continuar con mi recorrido por la avenida libertador me intercepto un sujeto de frente que comenzó a mencionarme que un amigo de por su casa tenía una placa policial, en esto aprovecho un segundo sujeto el cual me llego por detrás apuntándome con un arma y diciéndome que me quedara quieto, en ese preciso instante el oficial técnico segundo # 4766 E.B. quien era mi compañero de recorrido para el momento abraza a este sujeto que se encuentra detrás con la mano izquierda y con la mano derecha le toma la mano que tenía el arma y lo obliga a apuntar hacia arriba, en esto yo me voltee y le quite a este sujeto el arma de la mano derecha, y cuando volví a voltear el primer sujeto que me había llegado ya se había ido se perdió entre la muchedumbre”. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3, en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. No obstante lo anterior, para este Tribunal, las medidas cautelares menos gravosas que antes se indicaran, se estiman suficientes para garantizar que el imputado de cumplimiento a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, referida a que se acordara al imputado, la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que le fuera otorgada a su defendido, una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial. Se deja constancia que el adolescente está en conocimiento del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiudem. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y Se le acuerda su L.I., por lo que se acuerda su entrega a su representante legal presente en sala. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se registra la presente decisión bajo el Nº 272-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y Diez (4:00 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 07

ABOG. AURISBELL LA RIVA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.D..

EL SECRETARIO (S),

ABOG. R.M.E.

MMA/joha.-*

CAUSA 2904-09

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