Decisión nº 006-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Ocho (08) de Enero de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3108-10 DECISION N° 006-2010

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA 07: ABOG. SORENYS MARMOL

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1° del Código penal.

VICTIMA: HACIENDA MIRAFLORES

SECRETARIA: ABOG. P.C.N.Q.

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Enero de 2010, siendo las cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Suplente Abg. P.C.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY C.H., en su condición de FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.863.625, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró una Defensora Pública Especializada, recayendo el cargo en la ABOG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública 07 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. SUMY C.H.G., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la HACIENDA MIRAFLORES, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de de ayer siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde por funcionarios policiales adscritos al Departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la Hacienda Miraflores, propiedad del ciudadano E.M. con la finalidad de realizar averiguaciones sobre el hurto de una bomba eléctrica tipo sumergible, de color plateada, de un metro de largo aproximadamente, marca F.E., serial N° 07B14-07-2860, modelo FPS 4000, utilizada en dicha hacienda para extraer el agua potable de un pozo artesanal y que se encontraba ubicada en unos potreros que están en la parte del fondo de la hacienda, una vez en el lugar los funcionarios policiales dialogan con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y éste les manifiesta que el día 25-12-09 en horas de la mañana él en compañía de los ciudadanos adultos P.G., W.A. y J.G. se apoderaron de la bomba antes descrita y la ocultaron en la maleza de un cerro que se encuentra cerca del lugar, por lo que los funcionario se dirigen al sitio en compañía del adolescente encontrando la bomba en cuestión, por lo que proceden a aprehender al adolescentes, así como a los ciudadanos adultos, trasladándolos hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el objeto incautado. En consecuencia solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescentes, que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete las Medidas Cautelares contenidas en los Literales B, C, D y E del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-05-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de R.P. y B.G., Obrero, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos marrones, cejas escasas, piel m.c., orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que el hecho que se le imputa no es de los susceptibles de medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, y en consecuencia sea entregado a su representante legal, en tal sentido solicito se imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son medidas suficientes para cumplir con el proceso, tomando en cuenta también que mi defendido es primera vez que se encuentra incurso en un delito como este, es por lo que, en relación con la medida cautelar prevista en el literal b solicitada por esta Defensa se considere que se encuentra presente la ciudadana E.G. tía de mi defendido como su apoyo familiar y quien me manifestó que se compromete hacer cumplir con las medidas hoy impuestas en el día de hoy, así mismo en cuanto a la medida cautelar del literal “c” del Art. 582 ejusdem pido se analice la posibilidad de que el adolescente cumpla las mismas por ante la Intendencia de la Villa, en virtud de que el mismo reside en dicha localidad y no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicarían su traslado hasta esta sede. De la misma manera consigno copia certificada del Acta de Nacimiento de mi defendido donde se deja constancia que el mismo posee 17 años de edad, constante de (01) folio útil, así mismo se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. El Tribunal pone a disposición del Ministerio Público la actuación consignada por la defensa y ordena que se agregue a la causa para su constancia. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de la HACIENDA MIRAFLORES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en dicho tipo penal. En este sentido, en actas cursa en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.A., de fecha 07-01-2010, donde el mismo en su carácter de administrador de la hacienda "Miraflores", expuso: "Resulta: que el día de ayer 06-01-2010, en horas de la tarde el señor A.C., quien es el encargado de la hacienda Miraflores, me informó que personas desconocidas, se habían llevado una bomba sumergible de color plateada, de unos de los pozos de agua que esta en unos de los potreros de la hacienda Miraflores, la cual tiene un costo aproximado de 10.000 bolívares fuertes, y está le da agua de riego a la matera, para el mantenimiento de los animales, así mismo manifestó el encargado que él presumía que el hurto fue cometido, desde el día 25-12-09, hasta el día 06-01-2010, donde yo como administrador le participé al señor; E.M., quien es el propietario de la hacienda, quien me indicó que formulara la respectiva Denuncia". Así mismo, en el acta policial de fecha 07-01-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se deja constancia que el adolescente imputado informó a los funcionarios aprehensores que unos obreros de la hacienda Miraflores de nombre; P.S.G., W.J.A.P., y J.R.G., el día 25-12-09, en horas de la mañana, lo habían convidado hacía el potrero donde se encontraba la bomba sumergible eléctrica en mención, y le dijeron que lo ayudaran a sacar la bomba, ya que la misma pesaba mucho, y que se la iban a robar para venderla, y luego le darían a él una parte del dinero. En este sentido, todo lo cual antes planteado deja ver, que en el presente caso, presumiblemente el adolescente imputado aprovechándose de la confianza que generaba el que se desempañara como obrero de la hacienda Miraflores, sustrajo sin el consentimiento de su dueño, una bomba sumergible de color plateada, y lleva a estimar al tribunal que estamos ante la ocurrencia del delito antes señalado, calificación jurídica que puede variar en el desarrollo de la investigación. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B” “C”, “D” y “E”, petición esta acogida parcialmente por la defensa pública especializada quien solicitó sean impuestas únicamente las medidas contenidas en los literales “B” y “C” del supra mencionado artículo, este Tribunal, IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía pero solo en lo atinente en a las contenidas en los literales “B” “C”y “E”, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de HURTO CALIFICADO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, y en este sentido se da aquí por reproducido lo antes señalado en cuanto a la denuncia y acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente. Ello se encuentra reforzado por las fotografías que cursan en el folio ocho (08) y nueve (09) de la causa, tomadas en el lugar de los hechos, y las inspecciones técnicas oculares allí practicadas que cursan en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el derecho a la propiedad de la víctima y por tanto produce gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala la ciudadana E.G.; “C” el deber de presentarse cada dos (02) meses por ante esta Sede Judicial; y “E” prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de LUNES (11) del presente mes y año. El Tribunal deja constancia, que se imponen presentaciones espaciadas en el tiempo al adolescente y no presentaciones ante la Intendencia de la Villa, a fin de causarle el menor perjuicio, y para mantener control sobre el efectivo cumplimiento de la medida impuesta. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05PM) Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 006-2010. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SORENYS MARMOL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

E.G.

LA SECRETARIA,

ABG. P.C.N.Q..

MEMA/Daniela.-

Causa: 2C-3108-10.-

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