Decisión nº 11-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

CAUSA:1C-1908-06.- DECISION N° 11-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-1908-06, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día Martes 23-03-10 en la causa seguida a las jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS, ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 ,531 Y 65 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de cómplice, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la LOPNA.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 29-06-06, en contra de las jóvenes adultas 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN ADULTAS ANTES ADOLESCENTE), actualmente tiene 23 años de edad, habla castellano y lo entiende, residenciada en Barrio Eslay, Vía Barrio Calendario, no se sabe el teléfono y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su ocupación actual es Oficios del hogar y reside actualmente en la Urb. Gramoven, Av. 22,detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

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DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de cómplices, previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMY HERNANDEZ.

Defensa Pública Nº 07 (E) ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de las Jóvenes Adultas LUCELIA MORILLO Y EFRANI M.G.M..

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 07-01-10, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Abogadas B.Y. RUEDAS Y SUMY H.L. en su carácter de Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a las adolescentes hoy jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS, ANTES ADOLESCENTES), y en la audiencia preliminar celebrada el día Martes (23) de marzo 2010, siendo las (11:10 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal(A) 37.abog SUMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan a las jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ANTES ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de cómplices, previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Séptima Especializado del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 07 (E) ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensora de las Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTAS, ANTES ADOLESCENTE), y las adolescentes hoy jóvenes adultas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ANTES ADOLESCENTES). Asimismo se puede verificar la comparecencia (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTAS ANTES ADOLESCENTE) de previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ANTES ADOLESCENTE) quien goza de medida cautelar.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:10 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

La Representante de la Fiscalía Auxiliar Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ, quien verbalmente expuso:“Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 07-01-10, en contra de las adolescente hoy Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ANTES ADOLESCENTES).

Quien se encuentra asistido por la Defensora Pública especializada N° 7 Abog. SORENY MARMOL, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b, c y d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputan a las jovenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LAS HOY JOVENES ADULTAS:

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales G.S. , placa Nº 0504 y K.R., placa Nº 0800, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en la sede policial a la cual están adscritos, ubicada en el Corredor Vial J.E.L., cuando sus superiores los comisionan para practicar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre calle 49 con avenida 76, frente al poste se alumbrado público Nº K13L17, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., por lo que se trasladan al referido lugar en compañía de los Oficiales A.F., placa Nº 0597, W.B. placa 0845, R.F. placa 0848 y A.E. placa 0595, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar realizan el llamado respectivo, saliendo del interior de la vivienda la ciudadana J.M., quien al mostrársele la orden de allanamiento huye velozmente hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios policiales proceden a forzar la puerta del frente con una herramienta de material de hierro, seguidamente ingresan a la misma y en el área de la sala observan a la ciudadana antes mencionada a quien se le incautan del bolsillo derecho delantero de su vestimenta (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, ciudadana esta que se encontraba en compañía de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS EN RESPETO A SU HONOR, PROPIA IMAGEN) y, las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES, quienes residen en el sitio, posteriormente los funcionarios actuantes continúan la inspección en la vivienda y al llegar a la parte trasera de la misma, observan en el área externa al ciudadano E.S.G. a quien le incautan del bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante, así también observan al ciudadano W.E.G.A. y al ciudadano A.E.G., seguidamente los funcionarios policiales se trasladan a otros sitio de la vivienda en donde visualizan al ciudadano A.E.M.S., quien al notar la presencia policial huye velozmente saltando el bahareque del lado derecho de la casa, introduciéndose a la vivienda de al lado y luego saltando hacía la vía principal, ante tal situación los funcionarios policiales inician el seguimiento del mismo logrando darle alcance aproximadamente a dos cuadras del sitio, cerca de la Unidad Educativa E.P., siendo aprehendido inmediatamente por el Oficial W.B., placa 0845, quien le incautó del bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de doscientos diecinueve mil (219.000,oo) bolívares en billetes de papel moneda de libre circulación legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Cuarenticinco (45) billetes de mil bolívares (Bs. 1.000) en efectivo, veintisiete (27) billetes de dos mil bolívares (Bs. 2.000) en efectivo, seis (06) billetes de cinco mil bolívares (5.000) en efectivo, tres (03) billetes de diez mil (Bs. 10.000) bolívares en efectivo, tres (03) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), así mismo del bolsillo delantero izquierdo se le incautó un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, así mismo del bolsillo trasero derecho se le incautó un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, color negro y gris, serial Nº 00529580FN01GS, con su respectiva batería; los funcionarios policiales continúan con la inspección interna de la vivienda localizando en la sala de la misma en un (01) matero contentivo de una (01) bolsa de material sintético transparente contentivos a su vez dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se trasladan hasta la cocina en donde visualizan en la parte superior de la mesa que allí se encontraba la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de un polvo blanco y olor fuerte y penetrante, dos (02) coladores, uno de material sintético color azul y otro de material metálico de color niquel, tres (03) bolsitas de material sintético transparente, presuntamente Sodium Bicarbonato contentivo de un polvo de color blanco, la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cantidad de doscientos ochenta y siete (287) pitillos vacíos de material sintético transparente de aproximadamente dos centímetros de largo, la cantidad de doscientos treinta (230) bolsas pequeñas de material sintético transparente enteras y vacías, la cantidad de sesenta (60) bolsas trasparentes de material sintético cortadas a la mitad contentivas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cantidad de dos (02) frascos de material de vidrio contentivo en su interior de un polvo color blanco, una (01) cesta de material sintético de color rosado; frente a la mesa antes mencionada se encontraba un (01) tobo de material sintético de color verde de aproximadamente un (01) metro de altura por cincuenta (50) centímetros de diámetro contentivo en su interior de un líquido transparente (agua) encontrándose en su interior un (01) plato, una (01) cucharilla metálica y un polvo blanco; luego de culminar la inspección en la parte interna de la residencia los funcionarios actuantes se trasladan hasta el área trasera de la vivienda, donde hay un bohío en el cual logran observar específicamente en la parte superior del mismo entre las palmas una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta (40) pitillos de material sintético transparente contentivas a su vez de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, todo en presencia de los ciudadanos J.G.V., Rosiclert Ortiz y F.D., ante tal circunstancia los funcionarios policiales a trasladan a las hoy jóvenes adultas aprehendidas a al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el Corredor Vial J.E.L. en conjunto con los objetos incautados, posteriormente en fecha 18-06-2006 la Dra. B.H. y el Lic. FERNANDO MEDINA, Expertos Profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practica Experticia Química, la cual arroja le siguiente resultado: “Muestra A: Veintisiete (27) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 19,5 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente. Muestra B: Cincuenta (50) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 5,0 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipos pitillos de material sintético transparente…Muestra G: Varios recortes de material sintético trasparente en su estado original…Muestra I: Dos (02) utensilios de cocina denominados coladores, uno de material sintético su mango o empuñadura de color azul y su malla de color blanco y el otro elaborado de metal, ambos con adherencia de partículas de un polvo de blanco…RESULTADOS Y CONCLUSIÓN…Muestra A y B COCAINA CLORHIDRATO…Pureza 38%…G-I ALCALOIDE POSITIVO….SON PESO NI PUREZA POR LO EXIGUO DE LA MISMA…”.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

1.-Acta Policial, de fecha 28-06-2006, suscrita por los Oficiales G.S., credencial Nº 0504, K.R. credencial Nº 0800, WILGER BAPTISTA credencial Nº 0845 y el Sub Inspector D.B. credencial Nº 0148, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ACUSADAS ANTES ADOLESCENTE) la cual al ser adminiculada con las Declaraciones de los testigos presénciales, las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, así como la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas.

2.-Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2006, por el ciudadano J.G.V. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “En el día de hoy Miércoles28-06-2006, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos de estar en la parada de los carritos por puesto de la Línea F.P. cuando un oficial me preguntó que si podía servir como testigo para un allanamiento que se iba a realizar el día de hoy en el barrio Los Planazos y yo le dije que si y los acompañé donde al llegar a una residencia ubicada en el sector antes mencionados los oficiales se identificaron y se entrevistaron con una ciudadana la cual se encontraba dentro de la residencia y le notificaron de la orden de allanamiento la cual ella se negó a firmar y luego pasamos y empezaron a buscar por toda la casa encontrando en la sala en un matero varias bolsitas plásticas con un polvo blanco adentro, en una mesa en la cocina estaban todas las bolsitas iguales a las anteriores, también unos pitillos unos llenos y otros vacíos y varias bolsitas plásticas, un colador y en un pipote de agua que estaba diagonal a la mesa, vimos que en el fondo había un plato y una cucharilla y se veía algo blanco en el fondo del pipote, después salimos al fondo de la casa, donde había un bohío y encontramos también varios pitillos llenos de polvo blanco y también pitillos vacíos a dentro de las palmeras, posteriormente los oficiales detuvieron a ocho ciudadanos adulto cuatro de ellos del sexo femenino y cuatro menores, luego me trasladaron hasta la Sede de Polimaracaibo para sostener una entrevista con relación a lo sucedido…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, así como la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2006, por el ciudadano ROSICLERT DEL C.O.C. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día miércoles 28-06-2006, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos de estar en la parada de los carritos por puestos de la línea F.P. cuando un oficial me preguntó que si podía servir como testigo para un allanamiento que se iba a realizar el día de hoy en el Barrio Los Planazos y yo le dije que sí, y los acompañé donde al llegar a una residencia ubicada en el Sector antes mencionado los oficiales se identificaron y se entrevistaron con una ciudadana la cual se encontraba dentro de la residencia y le notificaron de la orden de allanamiento la cual ella se negó a firmar y luego pasamos y empezaron a buscar por toda la casa encontrando en la sala en un matero varias bolsitas plásticas con un polvo blanco adentro, en una mesa en la cocina estaban otras bolsitas iguales a las anteriores, también unos pitillos unos llenos y otros vacíos y varias bolsitas plásticas, un colador y un pipote de agua que estaba diagonal a la mesa, vimos que en el fondo había un plato y una cucharilla y se veía algo blanco en el fondo del pipote, después salimos al fondo de la casa, donde había un bohío y encontramos también varios pitillos llenos de polvo blanco y también pitillos vacíos adentro de las palmeras, posteriormente los oficiales detuvieron a ocho ciudadanos adultos cuatro de ellos de sexo femenino y cuatro menores, luego se trasladaron hasta la sede de Polimaracaibo para sostener una entrevista con relación a lo sucedido. Es todo”, a cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, así como la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2006, por el ciudadano ROSICLERT DEL C.O.C. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “En el día hoy miércoles 28-06-2006, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos de estar en la parad de los carritos por puesto de la línea F.P. cuando un Oficial me preguntó que si podía servir como testigo para un allanamiento que se iba a realizar en el día de hoy en el barrio Los Planazos y yo le dije que sí y los acompañé donde al llegar una residencia ubicado en el Sector antes mencionado los oficiales se identificaron y se entrevistaron con una ciudadana la cual se encontraba dentro de la residencia y le notificaron de la orden de allanamiento la cual ella ese negó a firmar y luego pasamos y empezaron a buscar por toda la casa en un matero varias bolsitas plásticas con un polvo blanco adentro, en una mesa en la cocina estaban otras bolsitas iguales a las anteriores, también unos pitillos unos llenos y otros vacíos y varias bolsitas plástica, un colador y un pipote de agua que estaba diagonal a la mesa, vimos que en el fondo había un plato y una cucharilla y se veía lago blanco en el fondo del pipote, después salimos al fondo de la casa, donde había un bohío y encontramos también varios pitillos llenos de polvo blanco y también pitillos vacíos adentro de las palmeras, posteriormente los oficiales detuvieron a ocho ciudadanos adultos cuatro de ellos del sexo femenino y cuatro menores, luego me trasladaron hasta la sede de Polimaracaibo para sostener una entrevista en relación a lo sucedido. Es todo”, a cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, así como la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas.

5.-Experticia de Reconocimiento Nº 0845-06, de fecha 19-07-2006, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.- Tres (03) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las tres (03) las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. A56803173, A12027827 Y C11511312. 02.- Tres (03) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de diez mil (10.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. D08022163, A84361167 y D07937511. 03.- Seis (06) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. C78345860, C78317630, A09110317, F89935440, G00337814 y E06529914. 04.- Veintisiete (27) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de dos mil (2.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. F00242072, F13388138, F14253193, F16579907, F13478961, D00125710, F00359579, E34039646, F13949384, E88219198, F03206053, F14543628, F15311796….05.- Cuarenta y cinco (45) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de mil (1.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. A78752321, A84616644, P150321707…CONCLUSIÓN…Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales de las evidencias que se fueron suministradas, así como los sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias, significando que cada una de ellas exhiben en los extremos superior e inferior izquierdo, perforaciones por efecto de las grapas utilizadas para su fijación a los soportes. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04 y 05, de la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas “Billetes” y se determinan que son auténticas y de curso legal en el país. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de doscientos diecinueve mil (219.000) bolívares…”, a cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, la Experticia de Reconocimiento y la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de dinero producto la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 19-07-2006, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca Motorola, modelo C215, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de carácter y antena fija…02.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Nokia, modelo 2255…Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y VALÚO REAL, se tomó en cuenta sus características generales e individuales observadas en cada evidencia, así como su estado de uso y conservación. El avalúo Real se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil (250.000) bolívares…”, a cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, así como la Experticia Química, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas.

7.-Experticia Química Nº 1166, de fecha 18-06-2006, suscrita por la Dra. B.H. y el Lic. FERNANDO MEDINA, Expertos Profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicada a lo siguiente: “Muestra A: Veintisiete (27) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 19,5 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente. Muestra B: Cincuenta (50) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 5,0 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipos pitillos de material sintético transparente…Muestra G: Varios recortes de material sintético trasparente en su estado original…Muestra I: Dos (02) utensilios de cocina denominados coladores, uno de material sintético su mango o empuñadura de color azul y su malla de color blanco y el otro elaborado de metal, ambos con adherencia de partículas de un polvo de blanco…RESULTADOS Y CONCLUSIÓN…Muestra A y B COCAINA CLORHIDRATO…Pureza 38%…G-I ALCALOIDE POSITIVO….SON PESO NI PUREZA POR LO EXIGUO DE LA MISMA…”, a cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las Declaraciones de los testigos presénciales, las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, se comprueba la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la cantidad, calidad y clase de sustancia incautada.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ANTERS ADOLESCENTES), está tipificado como: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 31 LOTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína.., la pena será de seis a ocho años de prisión” (Resaltado Propio). Artículo 84 CP: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Resaltado Propio).

Se estima que en el presente caso, que las imputadas de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS ANTES ADOLESCENTES), es COMPLICE en la ejecución del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, dichas jóvenes adultas el día veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, fueron aprehendidas por los Oficiales G.S. placa Nº 0504, K.R. placa Nº 0800, A.F. placa Nº 0597, W.B. placa 0845 R.F. placa 0848 y A.E. placa 0595, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes practicaron un allanamiento autorizado por Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre calle 49 con avenida 76, frente al poste se alumbrado público Nº K13L17, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., lugar en donde se incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante, la cantidad de doscientos diecinueve mil (219.000,oo) bolívares en billetes de papel moneda de libre circulación legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Cuarenta y cinco (45) billetes de mil bolívares (Bs. 1.000) en efectivo, veintisiete (27) billetes de dos mil bolívares (Bs. 2.000) en efectivo, seis (06) billetes de cinco mil bolívares (5.000) en efectivo, tres (03) billetes de diez mil (Bs. 10.000) bolívares en efectivo, tres (03) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, color negro y gris, serial Nº 00529580FN01GS, con su respectiva batería, (01) bolsa de material sintético transparente contentivos a su vez dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de un polvo blanco y olor fuerte y penetrante, dos (02) coladores, uno de material sintético color azul y otro de material metálico de color níquel, tres (03) bolsitas de material sintético transparente, presuntamente Sodium Bicarbonato contentivo de un polvo de color blanco, la cantidad de diez (10) pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cantidad de doscientos ochenta y siete (287) pitillos vacíos de material sintético transparente de aproximadamente dos centímetros de largo, la cantidad de doscientos treinta (230) bolsas pequeñas de material sintético transparente enteras y vacías, la cantidad de sesenta (60) bolsas trasparentes de material sintético cortadas a la mitad contentivas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cantidad de dos (02) frascos de material de vidrio contentivo en su interior de un polvo color blanco, una (01) cesta de material sintético de color rosado, un (01) tobo de material sintético de color verde de aproximadamente un (01) metro de altura por cincuenta (50) centímetros de diámetro contentivo en su interior de un líquido transparente (agua) encontrándose en su interior un (01) plato, una (01) cucharilla metálica y un polvo blanco, así como, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta (40) pitillos de material sintético transparente contentivas a su vez de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, sustancias sobre las cuales se practicó Experticia Química suscrita por la Dra. B.H. y el Lic. FERNANDO MEDINA, Expertos Profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual arrojó el siguiente resultado: “Muestra A: Veintisiete (27) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 19,5 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente. Muestra B: Cincuenta (50) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 5,0 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipos pitillos de material sintético transparente…Muestra G: Varios recortes de material sintético transparente en su estado original…Muestra I: Dos (02) utensilios de cocina denominados coladores, uno de material sintético su mango o empuñadura de color azul y su malla de color blanco y el otro elaborado de metal, ambos con adherencia de partículas de un polvo de blanco…RESULTADOS Y CONCLUSIÓN…Muestra A y B COCAINA CLORHIDRATO…Pureza 38%…G-I ALCALOIDE POSITIVO….SON PESO NI PUREZA POR LO EXIGUO DE LA MISMA…”, jóvenes adultas que fueron aprehendida ya que prestaron su ayuda para la perpetración del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que se configura como tal en la persona de los ciudadanos adulto aprehendidos en esa oportunidad, en calidad de autores, por cuanto en la residencia antes mencionada se incauta no sólo la cantidad de 20 gramos de Cocaína sino también una serie de objetos que llevan a concluir a esta Representación Fiscal que en el lugar se preparaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica para vender, tales como pitillos, cucharillas, coladores, entre otros, los cuales al practicárseles la correspondiente experticia química se precisó que ciertamente presentaban residuos de Cocaína.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ANTES ADOLESCENTE), de 17 años de edad para la fecha de los hechos PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ANTES ADOLESCENTE), de 16 años de edad para la fecha de los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los Oficiales G.S., credencial Nº 0504, K.R. credencial Nº 0800, WILGER BAPTISTA credencial Nº 0845 y el Sub Inspector D.B. credencial Nº 0148, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las jóvenes adultas YUSEINI C.U.M. y E.M.G.M. al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación de las mismas en el suceso, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica e instrumentos y materiales para su preparación, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia de Reconocimiento Nº 0845-06, y necesaria ya que se demuestra con esta la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de dinero producto la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la incautación de las sustancias e los implementos y materiales utilizados para la prelación de las mismas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de la Dra. B.H. y el Lic. FERNANDO MEDINA, Expertos Profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia Química Nº 1166, y necesaria para demostrar la participación de las jóvenes adultas en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, así como la cantidad, calidad y clase de sustancia incautada, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano J.G.V., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana ROSICLERT DEL C.O.C., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3.- Declaración Testimonial del ciudadano F.J.D.Á., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Nº 0845-06, de fecha 19-07-2006, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.- Tres (03) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las tres (03) las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. A56803173, A12027827 Y C11511312. 02.- Tres (03) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de diez mil (10.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. D08022163, A84361167 y D07937511. 03.- Seis (06) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. C78345860, C78317630, A09110317, F89935440, G00337814 y E06529914. 04.- Veintisiete (27) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de dos mil (2.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. F00242072, F13388138, F14253193, F16579907, F13478961, D00125710, F00359579, E34039646, F13949384, E88219198, F03206053, F14543628, F15311796….05.- Cuarenta y cinco (45) piezas bancarias denominadas BILLETES, presentando las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su cara anterior y posterior respectivamente, las referidas piezas bancarias correspondientes a la denominación de mil (1.000) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro. A78752321, A84616644, P150321707…CONCLUSIÓN…Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales de las evidencias que se fueron suministradas, así como los sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias, significando que cada una de ellas exhiben en los extremos superior e inferior izquierdo, perforaciones por efecto de las grapas utilizadas para su fijación a los soportes. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04 y 05, de la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas “Billetes” y se determinan que son auténticas y de curso legal en el país. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de doscientos diecinueve mil (219.000) bolívares…”, la cual es pertinente para demostrar la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, y necesaria para demostrar la incautación de dinero producto la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida a los funcionario quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 19-07-2006, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca Motorola, modelo C215, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de carácter y antena fija…02.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Nokia, modelo 2255…Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y VALÚO REAL, se tomó en cuenta sus características generales e individuales observadas en cada evidencia, así como su estado de uso y conservación. El avalúo Real se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil (250.000) bolívares…”, la cual es pertinente para demostrar la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, y necesaria para comprobar que dentro de la vivienda allanada se encontraron objetos y materiales propios para la preparación sustancias estupefacientes y psicotrópicas para la venta, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Experticia Química Nº 1166, de fecha 18-06-2006, suscrita por la Dra. B.H. y el Lic. FERNANDO MEDINA, Expertos Profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicada a lo siguiente: “Muestra A: Veintisiete (27) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 19,5 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente. Muestra B: Cincuenta (50) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 5,0 gramos, contentivas c/u en envoltorios tipos pitillos de material sintético transparente…Muestra G: Varios recortes de material sintético trasparente en su estado original…Muestra I: Dos (02) utensilios de cocina denominados coladores, uno de material sintético su mango o empuñadura de color azul y su malla de color blanco y el otro elaborado de metal, ambos con adherencia de partículas de un polvo de blanco…RESULTADOS Y CONCLUSIÓN…Muestra A y B COCAINA CLORHIDRATO…Pureza 38%…G-I ALCALOIDE POSITIVO….SON PESO NI PUREZA POR LO EXIGUO DE LA MISMA…”, la cual es pertinente para demostrar la participación de las jóvenes adulta en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplices, y necesaria para comprobar que la cantidad, clase y características de las sustancias incautas, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 28-06-2006, suscrita por los Oficiales G.S., credencial Nº 0504, K.R. credencial Nº 0800, WILGER BAPTISTA credencial Nº 0845 y el Sub Inspector D.B. credencial Nº 0148, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de las jóvenes adultas YUSEINI C.U.M. y E.M.G.M., y necesaria para comprobar la participación de la misma en la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la incautación de las sustancias, así como de los implementos y materiales propios para la preparación de la misma para la venta, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de las jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JÓVENES ADULTAS), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo

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La Defensora Pública Nº 07 (E) ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de las Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JÓVENES ADULTAS) , quien expuso: “Esta Defensa sostuvo conversación con mis defendidas, quienes me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a las Jóvenes Adultas y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la Joven Adulta 1.- YUSEINI C.U.M., de 20 años, sin identificación, fecha de nacimiento 17-07-1989, hija de M.M. y J.U., de profesión u oficio Doméstica, residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, casa No. 76-31, entrando por la Farmacia La Guajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0262-2103206. Seguidamente la Joven Adulta manifiesta al Tribunal que ella no se llama (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JÓVEN ADULTA) , si no que ella se llama (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JÓVEN ADULTA), actualmente tiene 23 años de edad, habla castellano y lo entiende, residenciada en Barrio Eslay, Via Barrio Calendario, casa No. no se lo sabe, diagonal de la casa queda un asilo S.C., a dos casa de una casa Comunal, no se sabe el teléfono. Se deja constancia de las características fisonómicas: Aproximadamente de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, tez morena, rasgos indígenas, cabello negro, ojos marrones oscuros, labios gruesos, nariz semi ancha, no presenta cicatriz y presenta un tatuaje en el tobillo izquierdo en forma de corazón con alas. Sabe hablar y entiende el castellano. Asimismo manifestó la Joven Adulta al Tribunal que su nombre es (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) y no YUSEINI, pero firma Yucelly.

El Tribunal procede a identificar a la hoy Joven Adulta 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN ADULTA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 05-10-1 988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, entrando por la Farmacia Guajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la Joven Adulta manifiesta al Tribunal que la misma no se llama E.M.G.M. si no que se llama (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA), su ocupación actual es Oficios del hogar y reside actualmente en la Urb. Gramoven, Av. 22, detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-7865534.

La juez del Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por las ABG. B.Y.R. y ABOG. SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 07-01-10, y ratificado en este acto en forma oral por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ, y en donde el Tribunal hace la corrección de la identificación de las Jóvenes Adultas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha corrección un defecto de forma siendo subsanado de inmediato en la Audiencia Preliminar, razón por la cual se subsana la identificación, donde la primera de ellas manifestó al Tribunal que no se llamaba YUSEINI C.U.M. si no( SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) , y en relación a la segunda Joven Adulta, manifestó que su nombre no era E.M. si no (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) , y siendo subsanada la Acusación en este acto, esta Juzgadora del análisis del Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 07-01-10 por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal admite Totalmente la Acusación que le sigue en contra las hoy Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES ADULTAS), por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se considera que el delito que hoy acusa el Fiscal del Ministerio Público encuadra en el delito penal de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley para su admisión, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por cuanto las mismas buscan demostrar la responsabilidad penal de las hoy Jóvenes Adultas acusadas de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a las prenombradas Jóvenes Adultas sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las Jóvenes Adultas Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a la Joven Adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA , si deseaba declarar, a lo cual respondió que: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se ordena el retiro de la Joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Joven Adulta , (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales, expuso: “siendo las 11:50 AM, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO” y siendo las 11:52 AM culmina la exposición.

Seguidamente se ordena la salida de la Joven Adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Joven Adulta siendo las 11:54 culmina la declaración.

La Defensora Pública Nº 07 (E) ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de las hoy Jóvenes Adultas L.J.M. y EFRANI M.G.M., quien expuso: “Una vez escuchadas por parte de mis defendidas su voluntad de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal, se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y se le otorgue la rebaja de la misma, asimismo se le otorgue la L.A. y Reglas de Conducta, siendo que estas jóvenes adultas no han evadido el proceso, ya que en el ultimo diferimiento EFRANI no asistió porque su hijo se encontraba hospitalizado, la cual consigno copia en este acto, así mismo solicito se me expida copias simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Este Tribunal vista la consignación de la copia del documento nombrado por la Defensa, se ordena agregar a la causa.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa del escrito de acusación presentada por las ABG. B.Y.R. y ABOG. SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 07-01-10, y ratificado en este acto en forma oral por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ, y en donde se hace la corrección de la identificación de las Jóvenes Adultas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha corrección un defecto de forma siendo subsanado de inmediato en la Audiencia Preliminar, razón por la cual se subsana la identificación, donde la primera de ellas manifestó al Tribunal que no se llamaba YUSEINI C.U.M. si no (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA, y en relación a la segunda Joven Adulta, manifestó que su nombre no era E.M. si no(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA , y siendo subsanada la Acusación en este acto, esta Juzgadora del análisis del Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 07-01-10 por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal admite Totalmente la Acusación que le sigue en contra las hoy Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se considera que el delito que hoy acusa el Fiscal del Ministerio Público encuadra en el delito penal de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley para su admisión, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ratifica la Admisión Total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, de fecha 07-01-10, por considerar que conforme a los a hechos encuadra en el delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y expuesto por la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico ABG. SUMY H.L., de manera oral, en virtud de que el cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan a las hoy Jóvenes Adultas Acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , por considerar dicha corrección un defecto de forma que siendo subsanado de inmediato en la misma Audiencia, razón por la cual se subsana la identificación de las jóvenes acusadas el cual la primera de las Jóvenes Adultas manifestó al Tribunal que su nombre era (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) y no YUSEINI C.U.M. y en relación a la segunda Joven Adulta quien se identificó (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA)y no E.M.G.M. y siendo subsanada la acusación en este acto, este Juzgado del análisis del Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 07-01-10 por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, admite totalmente el Escrito de Acusación que se dirige en contra de las hoy Jóvenes Adultas 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) , actualmente tiene 23 años de edad, habla castellano y lo entiende, residenciada en Barrio Eslay, Vía Barrio Calendario, casa No. no se lo sabe, diagonal de la casa queda un asilo S.C., no se sabe el teléfono y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA), su ocupación actual es Oficios del hogar y reside actualmente en la Urb. Gramoven, Av. 22 detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, como las Experticias que riela en a los folios 33 y al 37 de la presente causa, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación guarda relación con la aprehensión del adolescente , con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionada con las Jóvenes Adultas acusadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), antes identificadas así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la participación de las Jóvenes Adultas antes mencionadas, en el hecho delictivo antes descrito, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas. todo lo cual se dio por ratificado

Y admitido como han sido por las acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , todo y cada uno de los hechos a ellas imputadas por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, las acusadas admitieron los hechos delictivos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por las adolescentes acusadas antes mencionadas aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de las adolescentes hoy jóvenes adultas acusadas como COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 28 de junio de 2006,siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuya participación de las acusadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por las acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de las adolescentes hoy jóvenes adultas acusadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) como COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, delito de DISTRIBUCION , que es un delito que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada y que atenta contra la salud física individual de la personas, bien jurídico protegido por la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que conlleva a declararlas culpables y responsables penalmente a las acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado voluntariamente sus deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por las jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO” y la joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) , quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO TOTALMENTE, ES TODO”.

En el cual se observa que las jóvenes acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellas y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron en fecha 28-06-09,siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, y al ser admitido por las acusadas de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a las adolescentes, que admitidos totalmente el hecho delictivo por las acusadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por las acusadas antes mencionadas el hecho delictivo por ellas, demuestran la participación del acusadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS)como cómplices de la comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Respecto del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se juzga a las hoy jóvenes adultas hay que hacer algunas consideraciones.

Delito este que conforme al artículo 31 de la ley especial el cual reza:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína.., la pena será de seis a ocho años de prisión

(Resaltado Propio).

Artículo 84 CP: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Resaltado Propio )”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de las imputadas hoy jóvenes adultas acusadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas demuestran la existencia del hecho delictivo y en consecuencia la participación de las Jovenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) como cómplices EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada, y que atenta contra la salud individual de la persona, el peligro que la droga representa para el adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo que no solo atenta contra la salud individual, sino el peligro que la droga representa para las personas, y muy especialmente para adolescente en desarrollo, para su familia como asociación natural de la Sociedad, para el desarrollo integral de las personas establecida en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la sentencia N°1654, de 13 de julio de 2005,con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en la que destacó:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la integridad física o bien contra la salud mental o fisica de las personas, cuyos efectos se extiende a la familia de estos, quienes padecen de trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito Venezuela.

El mismo magistrado ELADIO APONTE APONTE en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:

..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad fisica, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…

En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente: “Crímenes de la competencia de la Corte

  1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: b) Los crímenes de lesa humanidad; “

…“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

Y en el presente caso escuchado como ha sido la exposición de las jóvenes(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , quien libre de coacción y apremio y expuestos de sus derechos y garantías constitucionales, y delante de la defensa publica en la cual han manifestados admitir totalmente los hecho imputado, razón por la cual conlleva a este Juzgado a declarar procedente conforme a derecho la Institución de Admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensa publica y proferida por las jóvenes adultas acusadas antes mencionadas, y admitidas por este Tribunal conllevan a este juzgado a considerar que queda demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido en fecha 28-06-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, aunado a las pruebas admitidas por este Tribunal queda demostrado la existencia del hecho delictivo antes descrito, así como la participación de las jóvenes adultas como cómplices EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conllevando a declarar a las adolescentes hoy jóvenes adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE DE LAS HOY JOVENES ADULTAS ACUSADAS LUCELIA MORILLO Y EFRANI M.G.M., EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMY HERNANDEZ quien solicita se le imponga a las adolescentes hoy jóvenes adultas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , la sanción de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por el lapso de tres (03) años y la Defensora Pública Nº 7 Abog. SORENY MARMOL donde solicita se le imponga a las hoy jóvenes adultas antes mencionadas, la L.A. y Reglas de Conducta. Ahora bien esta juzgadora en relación a la sanción a imponer a las hoy Jóvenes Adultas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , vista la calificación jurídica y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de las hoy Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) y tomando en cuenta la finalidad educativa que establece el articulo 628, en su parágrafo 2°, literal “a”, establece que el delito de Tráfico de Droga en cualquiera de sus modalidades, como susceptible de privación de liberad, también es cierto que conforme al grado de participación que establece el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal como el presente caso que nos ocupa, como lo es el delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conlleva a considerar a este Juzgado que no le exime de responsabilidad penal ya que no consta en actas un examen psico social que demuestre su incapacidad, por el contrario las jóvenes adultas antes mencionadas comprenden el daño social causado como es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que atenta contra la salud publica individual de las personas, donde conforme al grado de participación conlleva a este Tribunal a imponer la sanción a las jóvenes adultas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, apartándose este Tribunal de la sanción de Privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de la Admisión de los Hechos expuestas por las jóvenes adultas antes mencionas y tomando en cuenta los principios orientadores de la Ley, conforme a las pautas establecida en los articulo 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán ser cumplidas una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes OBLIGACIONES: 1.- La obligación del Joven Adulto de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa, debiendo presentar constancia 3.- La Obligación de las jóvenes adultas de someterse a una orientación psicológica por ante el equipo Multidisciplinario del Centro, Institución o Departamento que disponga el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes y 4.- La obligación de las jóvenes adultas de impartir charlas de lo que significa el daño a la comunidad a la salud individual del Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de evitar daño a la personas así como fines de prevención por parte de las jóvenes adultas para ayuda de otros adolescentes, y la PROHIBICIÓN: 1.- La prohibición de verse involucrado en otro hecho punible, dichas sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. que deberán ser cumplidas por las Jóvenes Adultas de forma sucesiva en el lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones estas que deberán ser cumplidas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que se sustituyen las medidas decretadas en fecha 29-06-06 por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda ordenar el reingreso de la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien está a la orden del Juzgado 6to de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena librar oficio al Juez del Juzgado 6to de Ejecución de este Circuito Judicial informándole de lo aquí decidido. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica No. 07 Abog. Sorenys Mármol. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de las hoy Jóvenes Adultas1.(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN ADULTA) actualmente tiene 23 años de edad, habla castellano y lo entiende, residenciada en Barrio Eslay, Vía Barrio Calendario, casa No. no se lo sabe, diagonal de la casa queda un asilo S.C., no se sabe el teléfono y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN ADULTA), su ocupación actual es Oficios del hogar y reside actualmente en la Urb. Gramoven, Av. 22,detrás del Hospital de Especialidades Pediátricas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por las Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensora TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37 del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por las Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), ante identificadas, se declara responsable penalmente a las Jóvenes antes mencionadas, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las Jóvenes Adultas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS) , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se sustituye las medidas cautelares establecidas en los literales “b” , “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y se le impone a las Jóvenes Adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS), la sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, apartándose este Tribunal de la sanción de Privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de la Admisión de los Hechos expuestas por las jóvenes adultas antes mencionas y tomando en cuenta los principios orientadores de la Ley, conforme a las pautas establecida en los articulo 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán ser cumplidas una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes OBLIGACIONES: 1.- La obligación del Joven Adulto de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa, debiendo presentar constancia 3.- La Obligación de las jóvenes adultas de someterse a una orientación psicológica por ante el equipo Multidisciplinario del Centro, Institución o Departamento que disponga el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes y 4.- La obligación de las jóvenes adultas de impartir charlas de lo que significa el daño a la comunidad a la salud individual del Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de evitar daño a la personas así como fines de prevención por parte de las jóvenes adultas para ayuda de otros adolescentes, y la PROHIBICIÓN: 1.- La prohibición de verse involucrado en otro hecho punible, dichas sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. que deberán ser cumplidas por las Jóvenes Adultas de forma sucesiva en el lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones estas que deberán ser cumplidas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que se sustituyen las medidas decretadas en fecha 29-06-06 por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada por la defensa y el Representante del Ministerio Público. Se ordena el reingreso de la Joven Adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo quien se encuentra actualmente a la orden del Juzgado 6to. de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Juzgado 6to. de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y Veinticinco (12: 25) minutos de la tarde de ese mismo día 23-03-10.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 26 días del mes de Marzo del 2010, a las 9:00 minutos de la Mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 26-03-10 siendo la 9:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-11-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ,

Causa N° 1C-1908-09.-

HMdeH.-

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