Decisión nº 037 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153º

Maturín, quince (15) de marzo de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a la incidencia de recusación, planteada por el profesional del derecho D.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.631, en representación de la empresa SUN FLOWER BIENES & RAICES C.A., contra el abogado R.G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-R-2012-000035, el cual trata de recurso de apelación que incoara contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2012.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y se procedió a fijar la celebración de la audiencia de parte, para el día de jueves quince (15) de marzo de 2012 a las 3:00 p.m.

Celebrada como fuere la misma, en fecha 15 de marzo de 2012, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte recusante abogado D.Z., ya identificado, así como de la comparecencia del abogado R.G., parte recusada, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial: procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oída los alegatos de la parte recusante el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado sin lugar la reacusación interpuesta.

De la Competencia

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de Tribunales Superiores, será el Tribunal Superior de la misma categoría si lo hubiere en la Jurisdicción, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, del caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez Segundo Superior del Trabajo, abogado R.G., en consecuencia, este Tribunal Primero Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

De las alegaciones hecha por la parte demandada recusante

En la audiencia de parte el abogado D.Z., señala que en representación de la codemandada SUN FLOWER BIENES & RAICES C.A., consdiera que los motivos de la recusación planteada, en contra del Abg. R.G., Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundada en el artículo 31 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza por cuanto, considera que el Juez recusado se pronuncio en el fondo del asunto en un recurso anterior, es decir, por haber adelantado opinión respecto al asunto principal, en sentencia publicada en el asunto NP11-R-2011-000256, de fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual dejo establecido un criterio en aquel entonces que difiere de los argumentos sostenido por la empresa que representa; que precisamente la apelación sometida a consideración por ante el Juzgado Segundo Superior es sobre lo vicios delatadas en relación a la notificación de la empresa que representa, que motivaron su incomparecencia a la audiencia, siendo que el referido Juez del Juzgado Segundo Superior sostiene un criterios distinto a los planteamientos hechos por su representada; de igual forma hace mención al amparo constitucional que ejerció en contra de la referida sentencia por la forma cómo se sustancio en segunda instancia, por tales motivos considera infructuoso volver a someter a su representado a un nuevo Juzgamiento por el mismo Tribunal, por lo que propuso formalmente la presente recusación.

Alegatos de la parte recusada:

Arguye el abogado R.G., que el recusante fundamenta su recurso en el artículo 31, ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con respecto al quinto por considerar que él como Juez emitió decisión al fondo de la controversia; y el sexto por enemistad manifiesta; con respecto al primer numeral, se trata de una sentencia de reposición que lo único que hizo fue ordenar el procedimiento en base a la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, y la sentencia dictada por el Superior fue a los fines de reponer la causa y que el Tribunal a quo, dictara la sentencia de fondo ateniéndose a la jurisprudencia reiterada, sin realizar pronunciamiento de fondo, no ejerciendo la parte recurrente recurso alguno en el lapso correspondiente, según sus dichos ejerce amparo en contra de la sentencia, sin tener conocimiento alguno de haberlo ejercido, mas no consta que dicho amparo fuera admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni que se haya acordado medida cautelar alguna. Con respecto al segundo punto, sobre enemistad publica, manifiesta que no tiene ninguna relación de amistad o enemistad con el apoderado judicial de la empresa ni con los representantes de las empresas, considerando la recusación temeraria y en consecuencia que se apliquen las sanciones correspondientes de conformidad con el articulo 48 de la Ley Adjetiva.

Se deja constancia que no hubo promoción de ningún medio probatorio.

Para decidir esta Alzada determina:

Visto lo expuesto, por la parte recusante abogado D.Z. quien alega, que el recusado manifestó opinión sobre lo principal del asunto y en segundo lugar, la existencia de enemistad manifiesta entre su persona y el Juez abogado R.G., pasa este Tribunal a decidir con los motivos siguientes:

Estima necesario esta sentenciadora, que al tratarse el presente asunto a una incidencia surgida por motivo de recusación, verificar lo señalado por el M.T. de la República, en cuanto a la definición de recusación, específicamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre del 2001, en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., dejando sentado lo siguiente:

(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

, (Cursiva de este Tribunal Superior).

De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal de la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que de acuerdo a lo alegado por el recusante, los hechos que generaron la causal invocada contenida en el articulo 31, numeral 5° de la Ley Adjetiva, se originó en fecha 13 de diciembre de 2011, al pronunciarse el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, sobre lo principal del asunto o en su defecto mantiene un criterio distinto, en el recurso signado con el numero NP11-R-2011-000256, en contraste con los argumentos sostenidos por el hoy recusante, en representación de la empresa Sun Flower Bienes & Raices, C.A., aduciendo el recusante que el Juez Superior realiza una serie de afirmaciones que hacen nugatorias cualquier defensa que se realice al respecto, al considerar, que su representada se hizo presente al proceso considerando innecesario reponer la causa y aplicar consecuencialmente la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 tal como se ha señalado; es por ello, que revisado al escrito presentado por el abogado D.Z., el cual corre inserto a los folios tres, cuatro y su vto (f. 3-4), del presente cuaderno separado, y de lo alegado ante esta Alzada; no se evidencia circunstancias que puedan dar lugar a pensar que se produjo un adelanto de opinión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el hoy recusante, se limitó a señalar mediante escrito que recusaba al Juez del Juzgado Segundo Superior, en virtud de haber adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, no considerando esta Alzada que la motivación que se explana en dicho escrito, ni de lo argumentado en la audiencia de parte, constituya un adelanto de opinión por parte del abogado R.G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior; sumado al hecho, de que esta Alzada no tiene evidencias en documental alguna sobre lo alegado por el recusante, a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada.

Sin embargo, esta Alzada, ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedió a realizar una revisión informática del asunto NP11-R-2011-000256, lo cual es posible dada la herramienta informática con la cual cuenta la Coordinación del Trabajo, el Sistema de Juris 2000, apreciando que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia interlocutoria, en la cual señaló:

…De la relación anterior, puede evidenciarse que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de que fuera certificada la notificación practicada a las empresas demandadas, en la oportunidad legal dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual comparece el demandante y la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. a través de Apoderado Judicial, y deja constancia que no compareció la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., no obstante ello, realizó varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar hasta completar los cuatro (4) meses y al no lograr la mediación, agregó las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y luego de la contestación de la demanda, remitió el Expediente a la fase de Juicio, en la cual, una vez recibido y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó el inicio de la Audiencia oral y pública, celebrándose varias prolongaciones en las cuales de las copias certificadas, consta que se evacuaron pruebas. Luego previo a una de las prolongaciones de dicha Audiencia, se hace presente la empresa contumaz mediante Apoderado Judicial, siendo el mismo profesional del Derecho que representa la otra empresa codemandada que compareció desde el principio, el cual solicitó mediante un escrito, la reposición de la causa.

Sobre la incomparecencia a las Audiencias, el criterio de la Sala de Casación Social recogido en Sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral y estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Conforme la Jurisprudencia citada y el desarrollo de las actuaciones procesales señaladas, considera este Juzgado que la Jueza de Juicio incurrió en la inobservancia sustancial de las normas procesales y de la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, al alterar las funciones que le competen como Juzgado de Primera Instancia a subrogarse en la competencia de los Juzgados Superiores ante las posibles solicitudes o Recursos ordinarios o especiales que pudieren ejercer las partes que manifestaren su inconformidad con una decisión o actuación del Tribunal.

En el Expediente bajo estudio, la parte demandada que no compareció a la Audiencia Preliminar o en la Audiencia de Juicio, luego de la Sentencia de fondo que debía dictar el Juzgado de Primera Instancia, tendría la oportunidad procesal de ejercer el Recurso que ha bien considerase pertinente a sus intereses, a saber, ante la Sentencia Definitiva dictada por la Jueza de Juicio, podría haber ejercido el Recurso de Apelación y en este supuesto el Juzgado Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, u otras razones legales, y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado), y en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación, siendo evidente que la facultad o competencia para ordenar dicha reposición es del Juzgado Superior y no del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dado que en el presente caso no se aplican las prerrogativas del Estado que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En otro supuesto, en el caso que la parte afectada en el proceso que alegue vicios en la notificación, puede interponer el Recurso de Invalidación de Sentencia que disponen los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, a.e.i.p. en el Asunto que nos ocupa, no fue incoado el mismo, incluso, no hubo Sentencia definitiva sobre la cual interponer dicho Recurso Especial. En razón de ello, al dictar la Jueza de Juicio de oficio la reposición de la causa incurre en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al no seguirse el procedimiento establecido al efecto….”

Del párrafo trascrito, se observa que el Juez del Juzgado Segundo Superior, fundamentado en lo establecido en la Ley Adjetiva y los criterios jurisprudenciales citados en la referida sentencia, consideró necesario ordenar el desarrollo del procedimiento laboral en la causa sometida a su conocimiento, al observar inobservancia por el Tribunal A quo, de normas procesales y de la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T. de la República, haciendo referencia igualmente, sobre los recursos que disponen las partes, enmarcado dentro del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando por tanto desacertado establecer que el Juez de Alzada adelantó opinión al fondo del asunto. Así se decide.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

Al respecto, quien decide estima pertinente precisar, que las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los jueces y juezas, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los jueces y juezas, dirigidas a dar advertencias y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; y que al hacer referencia a la acción de amparo incoada contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo y que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son motivos para considerar que es causal de enemistad entre el recusante y el recusado, pues, el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso.

De tal suerte, que si bien el recusante fundamentó la incidencia igualmente en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem, sin embargo, no promovió ni evacuó material probatorio que permita a esta Alzada establecer que el Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado R.G., está incurso en la causal contenida en el referido numeral, y por ende, haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose la enemistad denunciada; por tanto, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado D.Z. y por ello, se declara sin lugar la recusación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente establecidas, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y al no considerar temeraria la incidencia surgida, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuesta, no se condena al proponente de la recusación, al pago de multa alguna. Así se establece.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el abogado en ejercicio D.Z., en representación de la parte co-demandada, SUN FLOWER BIENES & RAICES C.A., contra el abogado R.G. en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, no hay condenatoria del recusante de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z..

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith,

ASUNTO: NC11-X-2012-000003

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