Decisión nº 7647-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 11/01/2010

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7647-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: SIN SUN LEON RAMÍREZ y E.F., Defensores Privados del ciudadano W.J.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Se decreta legitima la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARABALLO BENCOMO W.J. alias ‘WILFREDO’, titular de la cédula de identidad numero V-16.909.044, venezolano, natural de Río Chico, residenciado en Sector S.E., casa sin numero, Marizapa, Estado Miranda, por no existir violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se realiza en virtud de orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 09 de septiembre de 2.009. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ^concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos tos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, considerando este tribunal que en la presente causa igualmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 15 a 20 años de prisión, subsistiendo la magnitud del daño causado toda vez se produjo la muerte de una persona y la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta dos registros policiales por Homicidio; observando igualmente quien aquí decide que existe peligro de obstaculización, toda vez que el imputado podría influir para que co-imputados, víctimas, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; razón por la cual este tribunal le impone al ciudadano W.J.C.B., titular de la cédula de Identidad número V-16.909.044, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Chico, estado miranda, hijo de Wilfredo caravallo (sic) (f) y (sic) H.B. (V), nacido en fecha 08-02-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista de la UBT y residenciado en: M.,C., casa color azul, al lado de la funeraria, estado Miranda… de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, quien permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial Rodeo II. Líbrese Oficio al Director del referido entro (sic) carcelario y oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que los hechos ocurrieron en Caucagua, Municipio A. delE.M. este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón de la jurisdicción por el Territorio, a un Tribunal de Control de la extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Se ordena librar el correspondiente oficio de remisión y por cuanto existen otros coimputados con orden de aprehensión en la presente causa, se acuerda compulsar la misma a los fines y efectos legales consiguientes…

En la misma fecha 21 de septiembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En fecha 28 de septiembre de 2009, los Profesionales del Derecho: SIN SUN LEÓN y E.F., Defensores Privados del ciudadano W.J.C.B., fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Independientemente de la entidad del hecho delictivo, el Juez de Control, debe garantizar la correcta aplicación de los principios rectores del debido proceso, de no ser así, resulta lesionado el derecho, las leyes, resulta ser otra victima, debe observar, el Juez de Control, que toda persona sometida a proceso penal, sea garantizada en el libre ejercicio de los derechos que le confiere la Carta Magna y desarrollan las Leyes; El derecho a un debido proceso, que debe ser justo e imparcial, con derecho a defenderse, a ser oído, situación jurídica que el Estado debe garantizar, por intermedio de sus Jueces y Fiscales, obligando a los operadores de justicia a actuar conforme al estado de derecho, y sentirnos entonces, los ciudadanos, jurídicamente seguros.

El acto realizado, responde a una cadena de irregularidades, producto de la incompetencia, incapacidad, por ende falta de resultados de la Fiscalía, encargada del caso y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en cinco años no han podido resolver el caso y han apelado al chisme y la intriga política para crear diversas hipótesis, así como al manejo de los órganos jurisdiccionales penales, para conseguir, como en efecto lo consiguieron sendas órdenes de aprehensión en contra de personas a las que han involucrado, sin ninguna clase de evidencias y apoyo científico, criminalístico, en un hecho, producto de una confabulación entre la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, con sede en Caucagua, los Cuerpos Policiales de la zona, incluyendo el CICPC, el Tribunal 5° de Control de la ciudad de Los Teques y la Alcaldía del Municipio Acevedo, en la persona de su Alcalde J.A., quien clama a viva voz por la radio y televisión ‘Vive Tv’, haber logrado las ordenes de aprehensión, mostrando lo que parece ser material objeto de reserva, esta defensa, considera seriamente, la solicitud de radicación de este proceso, ante la parcialidad manifiesta y la actitud de los Tribunales de justicia, el Ministerio Público y el Gobierno Local, quienes, como es de conocimiento público en el Estado Miranda, han llevado a cabo una persecución en contra de los Capracio y todo lo que sea allegado a ellos, habiéndoseles detenido y presentado en los tribunales de justicia por hechos inexistentes, siendo allanadas sus casas y empresas constantemente, por el solo hecho de haber tenido un pasado delictivo, sin aceptárseles el que puedan reinsertarse en el medio social donde radican y de donde nunca, a pesar de la persecución y acoso Fiscal, policial y político se han alejado, personas más que monitoreadas por los organismos, policiales, fiscales, administrativos, altamente apreciadas por el conglomerado social como lo demuestran las diversas manifestaciones de los consejos Comunales, ahora indignados por lo que ha venido aconteciendo durante los últimos días y que se extiende a mas de tres años. Viene esta relación al caso, pues nuestro defendido, es señalado, mas como un integrante de la supuesta banda de los capracio, que como autor de un homicidio, en las condiciones que imputan el fiscal y el Tribunal de Control.

De la Falta de Jurisdicción:

No podemos decir que en la Audiencia de Presentación, el Juzgado de Control, hubiese consolidado por accidente las arbitrarias y descabelladas actuaciones de la Fiscalía 8va. y el CICPC. No por cuanto la Orden de Aprehensión, emana de ese despacho y la fundamentan en un hecho, acaecido en Caucagua, cosa que no es difícil de ver, pues se apoya en un expediente de más de doscientos cincuenta (250) folios, en el cual era notorio, el que para dictar esas Ordenes de Aprehensión, no era competente ese Juzgado de Control, pero la misión era dictar las Ordenes de Aprehensión, sin fundamento alguno, así lo hizo, y se logro privar de libertad a los ciudadanos que involucraban, con la apariencia de legalidad de una Audiencia de presentación, cuyo resultado ya estaba pre-concebido, preparado de antemano, en una clara manipulación y abuso de poder de las personas encargadas de administrar justicia, hacer respetar la Constitución y la (sic) Leyes, declinando luego la competencia. Todo fue adrede, preconcebido. Tales ordenes de aprehensión, inmotivadas, retadas con parcialidad, en una investigación que no arroja elementos para aprehender a un ciudadano que nunca ha sido llamado a comparecer, por un Tribunal incompetente a quien no se le explana el por qué debe conocer, que no aprecia la indefensión en un hecho con una data de cinco años, deben ser declaradas nulas de toda nulidad, así como los actos que se generaron a raíz de las mismas, conmocionando una comunidad entera con más de catorce allanamientos. Allanamientos, que como en el caso de nuestro defendido, a cinco años del hecho, por un homicidio, arrastro el que se incautaran (sic) un televisor, un lavaplatos, un inodoro, un aire acondicionado, un vehículo nuevo, entre otras cosas que nada tienen que ver con el hecho que se investiga. Tratos estos más que denigrantes y que han expuesto al investigado al escarnio público, en violación a lo pauta el artículo 125 en su numeral 10 del código Orgánico Procesal Penal…

Si lo aquí acontecido, no es demostrativo de arbitrariedad policial y abuso de de autoridad, violatorio de la debida imparcialidad de los tribunales de Justicia, del deber de objetividad e imparcialidad del Ministerio Publico, del derecho a la defensa, del debido proceso como un todo, cabe preguntarse, ¿Qué lo es?, donde está la Justicia, la seguridad de los ciudadanos, su derecho a la libertad.

De la violación del derecho a la defensa…

En más de una ocasión, esta defensa, se dirigió al Ministerio Público, para que se le hiciese de su conocimiento las causas en donde las personas sobre las que se dicto (sic) Orden de Aprehensión, aparecían mencionadas y poder ejercer así su derecho a la defensa, específicamente a los mencionados como ‘banda de los Capracio’, en tal organización, aparece mencionado como integrante, nuestro defendido W.J.C.B., mas, no aparece mencionado como persona que diera muerte al ciudadano J.A. YANEZ GONZÁLEZ...

En ningún momento mencionan a nuestro defendido W.J.C.B., un (sic) ningún momento se habla de más de un autor en el hecho de la muerte, o que haya ocurrido en la calle para que otras personas pudiesen haber observado y la referencia de la supuesta banda de los capracio, sale de la boca del interrogador.

Con estas evidencias en el expediente, lo procesal, de acuerdo a la constitución y las leyes, era conceder a las personas que querían imputar el derecho a defenderse de las imputaciones no de testigos presenciales, sino de la policía de investigaciones, fundada en un chisme de la ciudadana M.M., fue una investigación inaudita parte en contra de lo que pauta nuestra Carta Magna en su Artículo 49, numeral 1, el derecho a conocer el hecho por el cual se investiga a un ciudadano, a la imparcialidad debida, a la igualdad de las partes ante la Ley.

El acto, incumplió los requisitos legales para el mismo, se violentaron sin que se explicara o motivara el por qué, las reglas de la Jurisdicción, se convalido una actuación fiscal viciada de nulidad al violentar flagrantemente garantías constitucionales, principios procesales básicos del debido proceso, por ser una actuación entramada, planificada, por lo tanto interesada y parcial, por lo que a juicio de esta defensa la Audiencia de Presentación, se vicia de nulidad, nulidad absoluta, pues se le desconoció a W.J.C.B., su derecho a intervenir en el proceso, aparentemente relegándosele para la fase de Juicio Oral, se le trato con desprecio a su condición de ciudadano en proceso, considerándosele culpable, en violación a su derecho a ser tenido como inocente, se fe trato con desigualdad tanto en sede fiscal como en el Tribunal de Control, al no reconocérsele el derecho que se reclamaba en esta fase del proceso, . Con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento lo que aquí expongo.

El Ministerio Público, demostrando desprecio hacia el imputado, actuó parcializadamente, lo reflejo ab inicio, al negarse a recibir argumentos de quienes se señalan como integrantes de una inexistente banda, a tenor de lo que le señala la Ley que rige tal organismo en su artículo 4, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, debe observar reglas de objetividad y apreciar tanto los hechos que sirvan para agravar la responsabilidad del imputado como aquellos que sirvan para atenuarla incluso exculparlo, es obligación del Ministerio Publico (sic) actuar de BUENA FE, aplicar la justicia y equidad ante todo, esta defensa tiene conocimiento de que el Fiscal 8°: V.G.A., solicito (sic) en una ocasión protección por supuestas amenazas de los capracio, cosa que ha debido probar y abrir investigación llamando a los supuestos enemigos, aclarar el asunto, no retaliar, utilizando a espaldas de estos, su poder, anulando el derecho a la defensa de los imputados, consagrado en el artículo 125, numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Calificación v atribución del hecho dada por el ministerio Público v por el Juez de Control.

Homicidio Calificado, con alevosía, y en complicidad correspectiva, El Fiscal del Ministerio Público, en total desconocimiento de las actas que conforman el expediente por el cual presenta y por el cual pide la privación de libertad de un ciudadano, alego en la audiencia que cinco sujetos en un carro azul habían dado muerte al ciudadano que en vida respondiese al nombre de J.A. YANEZ GONZÁLEZ, nada de esto aparece en el expediente, tal actuación irresponsable, demostrativa de impotencia ante una no culminada e infructuosa investigación, cuya razón está en la incapacidad, no debe ser confirmada por los Tribunales de la República, así no honramos el derecho, no lo ejercitamos, lo vilipendiamos. Si bien se ha comprobado la existencia de un homicidio, ni la policía investigativa ni el ministerio Público tienen tan siquiera indicios acerca de sus autores, no hay duda de que se trata de un homicidio, pero no hay indicios de culpabilidad, con suposiciones no se puede enjuiciar. Ni siquiera se ha probado la existencia de la supuesta banda de los capracio, ni como y de qué forma se conforma:... por ejemplo la admisión de la existencia de tal banda por alguno de sus integrantes y el señalamiento de sus asociados, los hechos ejecutados en conjunto. Ni siquiera existe prueba de que nuestro defendido conformase tal banda o por lo menos que el día de los hechos, estaba en el lugar a la hora del suceso, por lo menos como curioso. La calificación que más se aproxima a lo que se ha ventilado o investigado en ese expediente, es la de asociación para delinquir, o un delito contemplado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, pero atribuir un homicidio, a quien ni siquiera se le ha probado estar en el lugar, a quien no identifica nadie, es arbitrario y violatorio de todas las reglas de derecho, a lo que debimos haber aprendido en la universidad, a la presunción de inocencia, las reglas de investigación, es conforme a la mala fe y la arbitrariedad de los funcionarios, tanto policiales como el Ministerio Publico, a quienes no debemos validar sus actuaciones, para que así se vean forzados a realizar sus labores en un plano de apego a la Ley, a la inteligencia, la imparcialidad, la objetividad y mejoremos el sistema, para que este deje de funcionar en la forma anómala en que funciona.

DEL DERECHO

Entre los derechos constitucionales, principios universales y por ende de aceptación general, desarrollados por nuestra legislación adjetiva penal, principios que regulan la aplicación del derecho punitivo, están:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49… (Omissis)…

Código Orgánico Procesal Penal

ART. 8°…

ART. 12...

ART. 19…

ART. 125…

ART. 190…

ART. 191…

PETITORIO

Pedimos a Uds. Ciudadanos Miembros de La Corte de Apelaciones, con todo respeto, previo estudio de estos alegatos de defensa declare con lugar la presente apelación, en consecuencia se declare nulo el Acto de la Audiencia de Presentación de fecha lunes 21 de septiembre de 2009, y los actos que la anteceden, como lo son las Ordenes de Aprehensión dictadas por un Tribunal Incompetente, al haberse ignorado por completo los derechos de defensa, igualdad, presunción de inocencia, en la fase investigativa del proceso, por haberse obrado con abuso de poder y previo acuerdo con la vindicta publica (sic), por intermedio de la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Estado Miranda, habiendo flagrante violación de los derechos del imputado durante esta fase investigativa o preparatoria, por conformar una nulidad absoluta. Solicitamos vista la violación de los derechos de W.J.C.B., su plena libertad, su restitución del derecho a defenderse, a ser tratado con igualdad y del respeto a su condición de ciudadano a ser oído, a ser considerado inocente, a ser enjuiciado con la certeza de que se esta en un debido proceso, justo e imparcial.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente no consta en autos contestación alguna.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Los defensores privados del ciudadano W.J.C.B., establecen en su escrito de apelación que en el presente caso se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, en particular las garantías del derecho a la defensa, igualdad de las partes y presunción de inocencia. En primer lugar señalan que la Fiscalía del Ministerio Público no reunió evidencias de interés criminalístico que conformaran indicios de culpabilidad en contra de su defendido. Al respecto, esta Alzada debe establecer los requisitos indispensables para proceder al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    En el caso que nos ocupa, emergen de los autos elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARBALLO BENCOMO W.J., como lo son:

  4. - Orden de aprehensión de fecha 09 de septiembre de 2009, mediante la cual la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

    … Se sigue investigación penal en contra de los ciudadanos… CARABALLO BENCOMO W.J. alias ‘WILFREDO’, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 16.909.044… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 en numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R. VIVAS GUERRERO, hecho ocurrido el día 25-10-2004, en la vía pública parte posterior de la Alcaldía de Caucagua.

    Consta: 1) ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 25-10-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación higuerote donde se señala…

    2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective F.Y., en la misma se refleja que en el sector supra mencionado en el interior de una vivienda se localizó un cuerpo del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, el mismo quedó identificado de la siguiente manera: J.A. YANEZ GONZALEZ…

    3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Inspector F.B., el cual señala… ‘… en el barrio existe una banda de alta peligrosidad, comúnmente denominada Los Capracios, integrada por varios sujetos de la zona, quienes se dedican al trafico de drogas, Piratas de Carreteras y Vicariatos…’

    4) Acta de realizada (sic) por el funcionario J.A.S., de fecha 30-10-2004, rendida por la ciudadana M.M.…donde se puede leer: ‘…Bueno me armé de valor y vine, ya que llame varias veces para dar información de la muerte de un muchacho conocido en Caucagua como J.M., yo iba por la Plaza, en eso vi a I.C., bajarse de una camioneta Terios Gris hablando por teléfono y allí lo estaban esperando unos sujetos conocidos como: El Catire, el Pepito, El Carlin, Jurungo, Wilfredo y el Pequeño, al rato escuche (sic) varios disparos y es cuando pasa la camioneta de I.C. a alta velocidad… luego a los minutos se entera de la muerte del joven…’

    5) Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario R.A., en la cual deja constancia que luego del análisis de las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular 0412-375.49.69 correspondiente al ciudadano GLEIDER QUINTANA POLEO quien es Sub Inspector de la Policía del Estado Miranda, en un período de 15 días se determinó que el mismo entablo (sic) conversación en 19 oportunidades con el número 0412-980.80.27, perteneciente a I.C., apodado ‘El Mono’…

    En consecuencia, lo racional y ajustado a derecho es acordar la expedición de la respectiva orden de aprehensión contra los ciudadanos… CARABALLO BENCOMO W.J. alias ‘WILFREDO’, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 16.909.044…

  5. - Cursa al folio 33 de la compulsa, Orden de Visita Domiciliaria suscrita por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para la siguiente dirección: Sector Marizada, Casa rural de color verde al lado de la funeraria y frente al Colegio A.A., Municipio Acevedo, Caucagua-Estado Miranda, perteneciente al ciudadano WILFREDO CARBALLO.

  6. - Acta de Visita Domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Marizapa, Casa rural de color verde al lado de la funeraria y frente al Colegio A.A., Municipio Acevedo, Caucagua-Estado Miranda, logrando incautar: un (01) televisor marca Samsung color negro de 42’’ serial BP68-000528-00, un (01) aire acondicionado marca HAIER de color blanco serial 000035055302A, un (01) lavaplatos elaborado en metal color gris, un (01) inodoro de color blanco, una (01) cizalla elaborada en metal y una (01) llave.

  7. - Registro de Cadena de C. deE.F. colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Higuerote.

  8. - Acta de Entrevista realizada en fecha 19 de septiembre de 2009, al ciudadano BORGES R.F.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Higuerote(folios 45 y 46 de la compulsa).

  9. - Acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano W.J.C.B., en virtud del allanamiento practicado en su residencia y que el mismo aparecía como solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Los Teques.

  10. - Acta de Entrevista realizada en fecha 19 de octubre de 2009, al ciudadano F.Y.S.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, cursante a los folios 55 y 56 de la compulsa.

  11. - Reconocimiento Técnico de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrito por el agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual se realizó a las evidencias físicas incautadas en el allanamiento practicado en la presente causa.

    En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica en el caso que nos ocupa el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este sentido el Doctrinario C.E.E. en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    (Subrayado de la Corte)

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Por otra parte se extrae de la acción recursiva ejercida, la solicitud de nulidad del acto de audiencia oral de presentación de imputado llevado a cabo ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 21 de septiembre de 2009, pues, entre otros argumentos señalados por los recurrentes, manifiestan la incompetencia del referido Tribunal para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano CARBALLO BENCOMO W.J., en virtud que los hechos investigados se suscitaron en Caucagua, Municipio A. delE.M. y en consecuencia, la defensa estima que deben ser declaradas nulas las órdenes de aprehensión dictadas por un Tribunal incompetente.

    Respecto de lo anterior cabe señalar el contenido del artículo 62 del texto adjetivo penal el cual prevé:

    Artículo 62. Efectos. “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”

    De lo cual claramente se desprende que si bien la Juzgadora Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, declinó la competencia a un Juzgado de Control de la Extensión Barlovento, en razón de su incompetencia por el territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no acarrea la nulidad de los actos procesales realizados con anterioridad a tal pronunciamiento, entre los cuales se encuentran: el auto que ordena las órdenes de aprehensión y el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del la norma adjetiva penal.

    En razón de las consideraciones que anteceden y al estar en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano W.J.C.B., en la presunta comisión del delito calificado provisionalmente en esta etapa investigativa como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: SIN SUN LEON RAMÍREZ y E.F., Defensores Privados del ciudadano W.J.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: SIN SUN LEÓN y E.F., Defensores Privados del ciudadano W.J.C.B. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    .

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 7647-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR