Decisión nº 6279-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 19-03-07

196° y 147°

CAUSA N° 6279-07.

IMPUTADOS: MAYORA RODRIGUEZ EXPOSITO RUFINO Y PEREIRA L.M.

MOTIVO: APELACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, Defensor Privado de los ciudadanos: MAYORA RODRIGUEZ EXPOSITO RUFINO y PEREIRA L.M., contra la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual, acuerda: OTORGA a los ciudadanos MAYORA RODRIGUEZ EXPOSITO RUFINO y PEREIRA L.M., Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación cada Cuarenta y cinco (45) días por ante ese tribunal, los días lunes, asimismo, ordena tramitar la presente causa por la pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con Competencia Ambiental en su oportunidad legal.

En fecha 16 de enero de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 6279-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en el folio uno (01) de la compulsa, Escrito mediante el cual los Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo con Competencia Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Abgs. Y.S.B.P. y N.L.E., presentan ante el Tribunal competente a los ciudadanos MAYORA R.R.E. y PEREIRA L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.578.085 y 11.442.353, respectivamente, aprendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 55, Comando Regional N° 5, ubicado en Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda.

  2. - Cursa en los folios 05 y 06 de la compulsa, Acta Policial de fecha 18-10-2006, mediante la cual los funcionarios C/1ro (GN) VILLA QUEVEDO y el C/1ro (GN) HERNANDEZ RONDON LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 55, Comando Regional N° 5, ubicado en Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente:

    ...El día 18 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, salí de comisión en el vehículo militar, tipo duro placas 5-5036, conducido por el C/1RO. (GN) HERNANDEZ RONDON LUIS, para los diferentes sectores de los municipios Brión y E.B. delE.M., con el fin de efectuar patrullaje en materia de Guardería Ambiental, llegando al sector denominado carretera que conduce hacia la vía Mamporal San José, se observo que en el sector denominado quebrada santo domingo estaban efectuando un movimiento de tierra de aproximadamente 1.200 metros cuadrados y relleno a la zona protectora de la quebrada y laguna denominadas S.D.J. delM.E.B. delE.M., con una (01) maquinaria pesada, por lo que procedimos y nos acercamos al lugar donde se estaba realizando dicha actividad, procediendo a identificar a los ciudadanos responsables de dicha actividad, siendo estos, MAYORA R.R.E., C.I. 5.578.085, PEREIRA L.M., C.I. 11.442.353, procedimos a solicitarle los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para ejercer el movimiento de tierra y relleno hacia la quebrada y laguna denominadas S.D.J. delM.E.B. delE.M., donde los mismos manifestaron no poseer ningún tipo de permisología para ejercer dicha actividad...

  3. - En fecha 19 de octubre del 2006, (folios 31 al 35), se realizo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados MAYORA R.R.E. y PEREIRA L.M., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y auto fundado de la misma fecha (folios 39 al 43).

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 19 de octubre de 2006 (folios 31 al 35 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

    ...ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario... TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que nos encontramos en una fase donde se hace necesaria la continuación de las investigaciones y que el hecho presuntamente perpetrado por los hoy imputados, no se encuentran evidentemente prescrito, no obstante, las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, para tal fin los prenombrados ciudadanos

    deberán presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días los días lunes...

    El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO de la mencionada decisión en la misma fecha, es decir, el día 19-10-2006, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados correspondientes, (folios 39 al 43).-

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 26 de octubre de 2006 (folios 44 al 64 de la compulsa), el Profesional del Derecho SIN SUN LEON RAMIREZ, Defensor Privado de los ciudadanos: EXPOSITO RUFINO MAYORA RODRIGUEZ Y L.M.P., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19-10-2006, y lo hace en los siguientes términos:

    …PRIMER MOTIVO DE APELACION. Falta de comprobación de los delitos imputados A juicio de esta defensa no se realizaron las diligencias para comprobar el cuerpo del delito, tal y como lo exige la Ley y por lo tanto no se completo el Tipo Penal ambiental, SEGUNDO MOTIVO DE APELACION. Nulidad de la Inspección realizada. El vicio de nulidad se origina por la violación del derecho a la defensa del imputado L.M.P., derecho que constitucionalmente le corresponde y que fue flagrantemente irrespetado por los inspeccionantes en la inspección realzada (sic) el 18-10-2006, que es la que origina, A POSTERIORI un informe de inspección, fotos, mapas dibujados a mano y da pie a la apertura de un procedimiento penal, procedimiento que debió ser administrativo, que es lo único que en derecho podría relativamente aceptarse si no hubiese formado parte de una total intervención con la figura de inspección de que fuera objeto el domicilio de trabajo de L.M.P., al llevarse el asunto por la vía penal y detenerse a los presentes, sin testigos ni orden alguna, como delincuentes flagrantes en razón de una inspección, resultan imputados desde el primer momento y debía presenciar la actuación de los funcionaros (sic) alguna persona ajena al procedimiento y así garantizar la limpidez de la actuación policial... PETITORIO Pido con todo respeto a la corte de apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, previo estudio de estos argumentos de defensa y en razón de los alegatos y pruebas aportadas declare con lugar la presente apelación declare la inexistencia de los delitos imputados, la nulidad de las actuaciones de la Guardia nacional y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos y sus bienes sujetos a medida de retención...

    En fecha 15 de noviembre de 2006, (folios 70 al 76), las Abgs. Y.S.B.P. y N.L.E., Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Ambiental, interponen escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19-10-2006.

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    El primer punto alegado por el recurrente en relación a la falta de comprobación de los tipos penales de Actividades Minarías Especiales y Ecosistema Naturales, Degradación de Suelos topografía y paisaje, previstos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; a ser revisado por este Tribunal Colegiado, en virtud de lo cual el defensor privado señala que a su juicio no se realizaron las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y por eso lo considera que es un hecho atípico.

    Establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y además áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia…”

    Se evidencia de las normas anteriormente transcritas, la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, razón por la cual existe la prohibición, de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del mismo.

    Así las cosas, este Tribunal de alzada observa que cursan en actas la presunta actividad realizada por los imputados de autos, estaba siendo ejercida en una zona protectora en la cual debían contar con la permisología correspondiente otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es por esto esa actividad se encuentra debidamente enmarcada en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, que establecen lo siguiente:

    Artículo 43. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

    En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanística o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

    Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

    Artículo 58. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

    Observando esta Alzada que se desprende de los autos que conforman la presente causa, Acta policial de fecha 18 de octubre del año 2006, en la cual se deja constancia que los ciudadanos MAYORA RODRIGUEZ EXPOSITO RUFINO y PEREIRA L.M. se encontraban realizando movimientos de tierra; no presentando el permiso correspondiente, del Ministerio del Ambiente para deforestar según lo establecido en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y los mismos fueron detenidos de forma flagrante. ( folio 15 y 16 del presente cuaderno de incidencia).

    En tal sentido, al encontrarse la presente causa en fase de investigación es imperativo garantizar el fin último del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y corresponderá en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerar y valorar todos los elementos de convicción para decidir acerca de la culpabilidad o inocencia de los hoy acusados.

    Ahora bien, conforme a la ley adjetiva penal, en la fase preparatoria, el juez de control está facultado y es potestad discrecional de este dictar medidas cautelares, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, cumpliendo necesariamente, los requisitos de urgencia y necesidad para decretar tales medidas. Y ello para garantizar el derecho de defensa y por ende, el debido proceso de los afectados y la tutela judicial efectiva, signos inequívocos de una autentica y transparente administración de justicia.

    En relación al segundo punto del escrito de apelación en cuanto a la Nulidad de las actuaciones realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, nos señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 190 Principio. “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    A través de las normas antes transcritas, nuestro legislador, dejo bien claro, que ningún acto puede considerarse válido, si se ha cumplido en detrimento de normas Constitucionales, y de aquellas normas previstas en nuestro texto adjetivo penal, las leyes internas y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, es menester señalar, lo que el autor N.R. PESSOA, expresa en su obra La Nulidad en el P.P.: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…” En consecuencia, cuando se presente el caso de que la supuesta irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, no se puede deducir que estemos en presencia de una nulidad absoluta.

    Asimismo, el profesor C.B. en su obra “Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales”, expresa lo siguiente:

    Ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo si no tiene un substrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se hable comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta Vescovi, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias- cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el recurrente denuncia en su escrito de apelación, flagrante violación del derecho a la Defensa de los imputados, toda vez que en su criterio sus patrocinados fueron detenidos ilegalmente, por cuanto no hubo orden, ni acta, ni testigos ni fundamentos documentales que demostraran violaciones legales, lo cual a su criterios vicia dicha inspección, toda vez que no estuvieron los hoy imputados en dicho procedimiento, el cual considera el recurrente que ha debido ser de índole administrativa y no judicial.

    Cabe destacar que para hablar de nulidad absoluta consagrado en el artículo 191 de nuestro Texto Adjetivo Penal, es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en todo momento procesal, o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, violaciones de defensa y al debido proceso. Situación ésta que ha constado esta Alzada que no ha ocurrido en el presente caso.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barloventos, de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barlovento, de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual se ACUERDA imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos MAYORA RODRIGUEZ EXPOSITO RUFINO y PEREIRA L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Privado.-

    Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA JUEZ

    DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    LAGR/JMV/MOB/gh

    Causa N° 6279-07

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