Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.242, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CREACIONES SUN S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 64, Tomo 22-A Pro, modificado su documento constitutivo según Acta de Asamblea de fecha 12 de marzo de 2001, inscrita en la misma Oficina de Registro el 5 de abril de 2001 bajo el N° 22, Tomo 60-A Pro, contra la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y de la ciudadana L.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.398.601, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se declaró la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el 23 de marzo de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 05 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, siendo admitidas en fecha 26 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de julio de 2010, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose llevar la presente causa por el procedimiento establecido en la referida ley.

En fecha 22 de julio de 2010, se dictó auto declarando abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que el motivo del presente recurso es la solicitud de nulidad de la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su representada por la ciudadana L.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.398.601.

Continua narrando que la mencionada ciudadana presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 03 de julio de 2009, alegando haber sido despedida injustamente en fecha 15 de junio de 2009, situación esta que su representada negó en el acto de contestación, reconociendo igualmente la inamovilidad de la que gozaba la ciudadana L.M.R.R., por encontrarse de reposo pre-natal y post-natal desde el día 08 de mayo de 2009 hasta el 12 de septiembre del mismo año, correspondiéndole reintegrarse a sus labores el 13 de septiembre de 2009.

Indica que tal como se afirmó en el acto de contestación, la precitada ciudadana se reincorporó a sus labores en la empresa en fecha 13 de septiembre de 2009, presentando su renuncia en fecha 18 de septiembre de 2009, por lo que se preparó y ofreció a la hoy querellante sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. A tales efectos, alega que la Inspectoría del Trabajo, lejos de cerrar el expediente administrativo, negó la posibilidad de desistimiento del procedimiento en virtud que ya se encontraba para decisión, la cual resultó ser Con Lugar. Mencionan que ante tal situación, manifestaron a la Inspectoria del Trabajo que se había procedido al reenganche y se ofrecieron los salarios caídos, sin incluir el tiempo de reposo, fundamentándose en la señalada renuncia y que una vez cerrado el expediente se pagaría la liquidación, actuación esta que la Inspectoria impidió, manifestándole a la trabajadora que le correspondían todos los salarios caídos del tiempo que duró el procedimiento, incluyendo el reposo.

Aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por haberse violado durante el procedimiento administrativo normas de orden público tales como la competencia, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada al no cumplirse con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era al Inspector del Trabajo al que le correspondía realizar las preguntas a que hace referencia el mencionado artículo y no al Jefe de la Sala de Fuero Sindical como efectivamente ocurrió.

De igual manera, denuncian que la providencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto la Inspectoria del Trabajo aceptando una situación de reposo, pretende en la motiva que la trabajadora no estaba en la lista de trabajadores activos, deduciendo de allí el despido, resultando completamente contradictorio que un trabajador se encuentre de reposo y a la vez reincorporado en la nómina habitual de trabajadores activos con el pago de su salario.

Igualmente señalan que la Inspectoria del Trabajo no podía atribuirle a su representada la carga de probar un hecho negativo, correspondiéndole a la trabajadora demostrar que fue despedida, por cuanto su representada reconoció la inamovilidad de la misma, negando el despido y aceptando que esta se encontraba de reposo.

Arguye que el acto administrativo recurrido incurre en errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el Inspector del Trabajo empleó la excepción dispuesta en la mencionada norma, la cual no era aplicable al presente caso puesto que no se discute la causa del despido ni de pago liberatorios, tratándose por el contrario de un alegato de despido por parte de la trabajadora mas no de sus posibles causas, por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia impugnada.

Finalmente denuncian el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración dio por demostrado un hecho sin que sobre el mismo existiera prueba alguna en el expediente, puesto que afirma que su representada despidió a la trabajadora, mas sin embargo esto lo hace sin sustento alguno, por lo que este vicio igualmente provoca la nulidad de la providencia impugnada.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de no aplicarse el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menciona que siendo el interrogatorio un acto de mero trámite, que si bien en principio debe ser realizado por el Inspector del Trabajo, en el presente caso no se violentó ningún derecho a las partes, cumpliéndose por el contrario con un acto que permitió la consecución del proceso hasta dictarse la p.a., en virtud que la empresa fue debidamente notificada y se encontraba en conocimiento de la celebración del trámite de contestación, acudiendo en la oportunidad prevista para ello y exponiendo lo que consideró pertinente, no afectando el vicio de incompetencia alegado el acto administrativo impugnado, por lo que solicita se deseche tal argumento sostenido por la actora.

Indica igualmente, que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, puesto que la supuesta existencia de uno niega la existencia del otro, por lo que solicita sea desechado tal alegato.

En cuanto al vicio de falso supuesto, afirma que el acto administrativo impugnado adolece del mismo, pues si bien es cierto que la trabajadora gozaba del Fuero Maternal, también es cierto que no consta en el expediente prueba alguna que la trabajadora haya sido despedida. Adicionalmente señala que la empresa fue notificada del acto recurrido el día 22 de octubre de 2009, y la trabajadora para ese momento no trabajaba para la empresa, en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2009 consignó carta de renuncia, demostrándose de esta manera que efectivamente continuó laborando en la mencionada empresa hasta esa fecha.

Expuesto lo anterior, la representación del Ministerio Público estima que la presente querella debe ser declarada Con Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la hoy querellante por la ciudadana L.M.R.R.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incompetencia, inmotivación así como falso supuesto.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada al no cumplirse con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era al Inspector del Trabajo al que le correspondía realizar las preguntas a que hace referencia el mencionado artículo y no al Jefe de la Sala de Fuero Sindical, viciando tal acto de incompetencia del funcionario que lo dictó. Sobre este particular, tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que se violentó lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del artículo anteriormente citado, se infiere que efectivamente la referida norma señala que es el Inspector del Trabajo el que debe realizar el interrogatorio una vez haya sido notificado el patrono de la solicitud incoada en su contra. En el mismo orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo del caso, se verifica que corre inserta al folio siete (07), Acta de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por la Jefe de la Sala de Fueros, en la que se dejó constancia de la formulación de los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia que efectivamente el acta mediante el cual se realiza el interrogatorio a que se refiere el mencionado artículo 454 no es levantada por el Inspector del Trabajo, sin embargo, se observa que tal interrogatorio resulta ser un acto de mero trámite, entendiéndose estos como actos de sustanciación del procedimiento que no contienen decisión de algún particular. Al respecto se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, dejando claro que tales actos, al no producir consecuencias ni de procedimiento ni de fondo, estos son inimpugnables en vía jurisdiccional. Asimismo, se verifica que tal acta fue levantada siguiendo los parámetros establecidos en la norma supra citada, respetándose el derecho a la defensa del patrono, siendo que este tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos y oponer sus defensas, no ameritando tal situación la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que se desecha el alegato referente a la violación al debido proceso, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, y a tal fin tenemos que ha sido criterio reiterado tanto de las C.C.A. como de los Tribunales Superiores de este Jurisdicción que la denuncia simultánea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pudiendo presentarse de dos maneras, siendo este de hecho o de derecho. El primero ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que incurre la parte recurrente en contradicción al alegar ambos vicios, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, efectivamente está motivando el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto, indica la parte accionante, que el acto administrativo impugnado incurre en errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el Inspector del Trabajo empleó la excepción dispuesta en la mencionada norma, la cual no era aplicable al presente caso. Asimismo, indica que la Administración basó su decisión en pruebas inexistentes en el expediente.

A los fines de resolver este punto, se verifica que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el mismo orden de ideas, se trae a colación sentencia citada igualmente por la representación del Ministerio Publico en relación a este particular, de fecha 15 de febrero de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Jesús Enrique Henríquez Estada Vs Administradora Yuruary C.A). la cual es del tenor siguiente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor(…)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos: 1)Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de relación laboral.

. Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción:..”

Vista la norma anteriormente citada, así como la sentencia supra transcrita, se infiere que en primer lugar corresponde la carga de la prueba al trabajador en este caso, pues es quien interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en segundo lugar, correspondería la carga de la prueba a quien los contradiga alegando nuevos hechos, presentándose la llamada inversión de la carga de la prueba. En el caso de autos, la representación de CREACIONES SUN S.A, aceptó la relación laboral, reconoció la inamovilidad por reposo Pre y Post natal, y negó el despido alegado por la trabajadora, contradiciendo uno de los argumentos realizados por la trabajadora, por lo que al alegar un nuevo hecho era al patrono al que le correspondía probar que tal despido no se había realizado, no constituyendo una prueba en este caso el reconocimiento del reposo en el que se encontraba la trabajadora, puesto que tal situación no resultó controvertida; constituyendo una prueba idónea la consignación de algún documento, recibo, nómina, entre otros, que hiciera presumir a la Administración, que el pago de los salarios no había sido suspendido, verificándose de esta manera la inexistencia del despido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, no se evidencia que la representación de la sociedad de comercio CREACIONES SUN S.A, consignara prueba alguna que hiciera presumir al organismo recurrido que la relación laboral no había sido interrumpida, lo que llevó al Inspector del Trabajo a decidir a favor de la trabajadora de conformidad con las normas que rigen la materia y a las pruebas consignadas en el expediente administrativo; sin embargo y partiendo de la premisa de que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, se observa que corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, renuncia de fecha 18 de septiembre de 2009 dirigida a Creaciones Sun S.A., suscrita por la ciudadana L.R., mediante la cual expone su voluntad de no continuar prestando sus servicios a la empresa, lo que evidencia la vigencia de la relación laboral entre la trabajadora y la hoy recurrente hasta la referida fecha, y haciendo presumir a este sentenciador que efectivamente tal despido no se materializó. De igual manera, y en virtud del hecho sobrevenido en el presente juicio el cual fue probado por la parte recurrente al consignar documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2010 por ante la Notaria Vigésima Primera de Caracas, bajo el N° 12, Tomo 33, y que corre inserto a los folios del ciento ocho (108) al ciento once (111) del expediente judicial, en el que la ciudadana L.M.R.R., expresa que renunció de forma unilateral y voluntaria el día 18 de septiembre de 2009, ratificando que la relación laboral concluyó por su decisión, se verifica que la p.a. impugnada se basó en un falso supuesto de hecho, lo que acarrea su nulidad por adolecer de un vicio en la causa, y así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad de la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria Del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.242, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CREACIONES SUN S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 64, Tomo 22-A Pro, modificado su documento constitutivo según Acta de Asamblea de fecha 12 de marzo de 2001, inscrita en la misma Oficina de Registro el 5 de abril de 2001 bajo el N° 22, Tomo 60-A Pro, contra la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 0706-2009 de fecha 03 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.M.R.R. en contra de la sociedad de comercio CREACIONES SUN S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 AM.

LA SECRETARIA

M.G.J.

Exp. 6421/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR