Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002708

PARTES CODEMANDANTES: S.C.S.P. y K.E.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.526.204 y 14.445.382 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES: B.T.E., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.861.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, Sociedad Mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 331-A Qto, de fecha 22 de julio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y KENELMA BETANCOURT, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.056 y 68.109 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de junio de 2009 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en esta misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2010, acto al cual comparecieron las codemandantes con su apoderada judicial. En fecha 23 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

S.S.P.: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de abril de 2005; que desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Ventas; que devengaba un salario base de Bs. 799,23 mensual, más comisiones por ventas; que en fecha 03 de junio de 2008 fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 27 de octubre de 2008 se dictó P.A. en la cual se declaró Con lugar la solicitud, siendo infructuosas todas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso, art. 104 lot: Bs. 960,00.

Antigüedad: Bs. 7.699,80.

Vacaciones, año 2007 – 2008: Bs. 863,96.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 130,34.

Bono vacacional, año 2007 – 2008: Bs. 453,22.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 138,76.

Utilidades año 2008: Bs.1.199,70.

Utilidades fraccionadas: Bs. 391,90.

Intereses: Bs. 1.977,25.

Preaviso, art. 125 lot: Bs. 1.917,66.

Indemnización por despido: Bs. 4.794,00.

Salarios caídos desde el 03-06-2008 hasta el 30-04-2009: Bs. 10.546,80.

Total demandado: Bs. 30.113,33.

K.G.M.:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2002; que desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Ventas; que el último salario devengado fue de Bs. 799,23, más comisiones por venta; que en fecha 11 de junio de 2008 fue despedida injustificadamente; que en vista de esta situación acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 27 de octubre de 2008, la Inspectoría dicto P.A. declarando Con lugar la solicitud, siendo infructuosas todas las gestiones a los fines de dar cumplimiento a dicha Providencia, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso art. 104 LOT: Bs. 960,00.

Antigüedad art. 108 LOT: Bs. 8.015,64.

Vacaciones, año 2007 – 2008: Bs. 863,96.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 130,34.

Bono vacacional año 2007 – 2008: Bs. 453,22.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 138,76.

Utilidades año 2008: Bs. 1.199,70.

Utilidades fraccionadas: Bs. 391,90.

Intereses: Bs.2.253,33.

Preaviso art. 125 LOT: Bs. 1.917,60.

Indemnización por despido: Bs. 4.794,00.

Salarios caídos desde 03-06-2008 hasta 30-04-2009: Bs. 10.546,80.

Total Demandado: Bs. 30.705,25.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS CODEMANDANTES

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por las codemandantes, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la ciudadana S.C.S.P.:

Documentales:

Marcado “A” contratos de trabajo, suscrito entre las partes, donde se establecen las condiciones, modo, tiempo y lugar que pactaron las partes, siendo todos estos hechos admitidos, dada la confesión en la que incurrió la parte demandada. Así se decide.-

Marcado “B” “C”, “D”, “E” recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, los cuales quedaron admitidos.

Marcado “F” constancia de trabajo, quedando admitida la relación laboral.

Marcado “G” P.A., a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.

De la ciudadana K.G.M.:

Documentales:

Marcado “H” contratos de trabajo, suscrito entre las partes, donde se establecen las condiciones, modo, tiempo y lugar que pactaron las partes, siendo todos estos hechos admitidos, dada la confesión en la que incurrió la parte demandada. Así se decide.-

Marcado “I”, “J”, “K” recibos de pago de los años 2005, 2006, 2007, los cuales quedaron admitidos.

Marcado “L” constancia de trabajo, quedando admitida la relación laboral.

Marcado “M” P.A., a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Informes: Se libró el oficio correspondiente al Banco Provincial S.A, Banco Universal, constando sus resultas en el folio 2009.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.G., DIANA MUÑOZ, ADALIZA N.D.G. y Z.C.D.M., no compareciendo ninguno de los mencionados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por los actores se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:

Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio, el cargo, el salario.

En cuanto a la fecha de egreso, los codemandantes, alegan en su escrito libelar, en el caso de S.C.S.P. que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 03 de junio de 2008, y en el caso de K.E.G.M. su fecha de egreso de la relación laboral fue el 11 de junio de 2008, realizando sus cálculos de prestaciones sociales hasta el 30-04-2009, computando el tiempo que duró el procedimiento por ante la vía administrativa y en este sentido, en reiteradas decisiones de nuestro M.T. ha establecido que en estos casos el trabajador no presta servicios a la demandada, motivo por el cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana S.C.S.P. y la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 14 de abril de 2005 al 03 de junio de 2008 y en el caso de K.E.G.M., se hizo extensiva por el período que va desde el 01-08-2002 hasta el 11 de junio de 2008. Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para ambas trabajadoras e improcedente el preaviso solicitado, de conformidad con el artículo 104 ejusdem, ya que a raíz de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se redujo el ámbito de aplicación de ésta norma, quedando exceptuadas de esta manera las codemandantes con respecto al pedimento último mencionado. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por las coaccionantes corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujeron en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 799,23 mensuales para ambas coaccionantes y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las diferencias y fracción por concepto de utilidades, diferencias por vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, e igualmente los salarios caídos habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso las ciudadanas S.C.S.P. y K.E.G.M. contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A,

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar a las extrabajadoras los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.-

A.F.R..

LA JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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