Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001917

ASUNTO: RP11-P-2009-001917

Visto el escrito presentado, por la Abogada C.C., en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos A.D.C.S., J.L.S. y M.A.S., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos, en relación con el artículo 264 ejusdem, por lo que solicito la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a objeto de que se sustituya por una Medida menos gravosa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 05/09/2009, el Tribunal Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

…Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de L.A.S., venezolano, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18/05/1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.882.072, hijo de M.S. y Rufo cedeño y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, A.D.C.S., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 02/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.513, hijo de Clerida M.S. y L.S. y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, J.L.S., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28/11/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.380, hijo de Clerida M.S. y L.S. y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre y M.A.S., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.541.901, hijo de Clerida M.S. y L.S. y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

SEGUNDO

En fecha 14-10-2009, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, presentó la acusación formal en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día 11-11-2009 a las 10:00am, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa y cumpliendo.

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de los imputados A.D.C.S., J.L.S. y M.A.S., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos A.D.C.S., J.L.S. y M.A.S., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNA DI BISCEGLIE

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