Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001309

ASUNTO: RP11-P-2010-001309

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día 18 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 4 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S.; acompañada por la Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. M.P., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-001309 seguido a los imputados L.A.S., A.D.C.S., G.A. Y RUWIS J.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: L.A.S., A.D.C.S., G.A. Y RUWIS J.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo segundo y ultimo aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 numeral 5 en relación con el articulo 2 numeral 19 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2010, que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos: L.A.S., A.D.C.S., G.A. Y RUWIS J.C.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, se decrete la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho

Se instruyó a cada uno se los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, y se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, como L.A.S., venezolano, 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.882.072, de Ocupación Agricultor, natural de Rió Santiago, Municipio Arismendi, nacido 18-05-1961, hijo de M.S. y R.C. (difuntos), residenciado en la Comunidad de Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional, es todo.

El segundo de los imputados se identificó como A.D.C.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años, nacido el 02-08-1989, de oficio estudiante, hijo de Clerida Cedeño y L.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.557.513, residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., y expuso: “ratifico la declaración que di en la audiencia de presentación” Es todo.

El tercero se identificó como G.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de Oficio Obrero, nacido el 19-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.693, Hijo de E.A. y padre desconocido, residenciado en el Sector Vuelta Larga, sector los Pailones, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., y expuso:

Ratifico la declaración que yo di en la audiencia de presentación”.

Y el cuarto de identificó como RUWIS J.C.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, de Oficio Estudiante del Instituto J.N.V., nacido el 29-10-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.277.405, Hijo de J.C. y R.C., residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., y expuso: “Ratifico mi declaración que di en la audiencia de presentación. “Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. A.I., quien defiende a los imputados: L.A.S., Á.d.C.S., alegó:

Esta defensa rarifica en este acto en toda sus partes escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 02 de octubre del presente año, en dicho escrito hago una serie de comentarios, opongo excepciones, hago promoción de pruebas, así como realizo algunas solicitudes que a continuación hago: ratifico la total y absoluta i.d.L.A.S., Á.d.C.S., siendo que el primero de ello de oficio Agropecuario y el segundo de ellos estudiante, sobre el delito que le imputa el ministerio publico, incidencia que se desprende opongo excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1, en relación con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales C, E e I , en concordancia con el 326 numerales. En primer lugar: en el escrito relacionado a los hechos, no se menciona que fue excaptamente lo hecho por cada uno de los acusados, particularmente lo hecho por mis defendidos, ya que l.A. manifestar ser propietario de la casa, y que sepamos la propiedad es un derecho y no un delito, en lo que respecta a Ángel nunca se menciona que el halla realizado o que pueda considerarse delito alguno, puesto que del acta dice que una vez que pasaron a la casa se pudo visualizar a tres personas en la misma, no podemos perder de vista que todo esto se inicia con una orden de allanamiento, la cual iba dirigida a J.l.S., a quien lo apodan el morocho, por lo tanto tomando en consideración el principio de la investigación, se esta individualizado al presunto agresor, y da la casualidad que J.l.S., no es ninguno de los aquí acusados, de aquí se desprende que no hay un hecho cierto y cumplido por mis defendidos y que revista carácter penal, y es por ello de las excepciones opuestas, por otro parte es conocido y hay jurisprudencia de la corte como del TSJ, respeto que el fiscal debe de individualizar cuando se trata como en este caso de varias personas, el ministerio publico debe informar cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados, así como el hecho realizado por cada uno de ellos y que pueda configurar un delito, debió señalar quien ocultaba, como ocultaba, de que manera ocultaba y en que consistió la participación del mismo, y en el caso que nos ocupa, nada se dice acerca de cual fue efectivamente la conducta de cada uno de ellos el articulo 326 establece que se debe indicar de forma clara, precisa y circunstanciadas lo que se le establece a cada uno de los acusados, y vemos que no hay tal claridad, y mucho menos precisión en el presente asunto, y la única circunstancia es el lugar y tiempo, pero el modo o la manera como se desplegó la conducta delictiva no se establece, dice el mismo articulo 326 que la acusación se realizara cuando exista fundamentos serios que haga presumir la existencia del hecho delictivo y en el presente caso, vemos que no hay tal seriedad para considerar la certeza que debe de emanar de los mismos, es así como tambien se observa que los hechos no revisten carácter penal y se deja de cumplir con los requisitos que debe de tener la presente acusación, pido que esta objeción sea admitida, se desestime la acusación, se sobresea la causa, y se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, adicionalmente al escrito solicite la revisión y el examen de la medida de privación que pesa sobre mis defendidos, por cuanto las circunstancia que originaron su privación han variados, por cuanto las cantidades de sustancia que se mencionaron en esa oportunidad, según la experticia no son las misma, ya que mas de 130 gramos de las sustancias inicialmente incautadas resultaron no ser sustancias ilegales, y en este sentido manifestamos que nos parece exagerada la precalificación hecha por el fiscal del ministerio por cuanto se refiere al segundo aparte, y siendo que las cantidades que resultaron ilegales, son poco mas de 50 gramos de marihuana, y poco mas de 3 gramos de crack, por lo que no entendemos porque el fiscal, hace mención a 192 gramos de sustancias, mezclando las ilícitas con las licitas, casi como queriendo inducir a error a este tribunal y a los defensores, afectando así a aquello la manera como se debe de actuar en este proceso, de igual manera en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publica de conformidad con los establecido en el articuló 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la promoción de pruebas de los testimoniales establecidos en el escrito, así como los documentos y de igual forma consigne algunas constancia de mis defendidos, y referencias personales, a los fines de demostrar que se tratan de personas honestas y trabajadoras, de igual forma solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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Igualmente la Defensa Publica Abg. Siolis crespo, quien defiende al imputado: G.A., alegó:

Solicito la desestimación de la acusación, esto debido a que la acusación fiscal carece de medios de prueba para acreditar responsabilidad penal para con mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, toda vez que en primer lugar, no reside en el inmueble allanado, y no se encontraba presente en el mismo, segundo la orden de allanamiento no estaba dirigida ni a mi defendido ni a su residencia, con bien lo señalo mi colega en su brillante exposición la responsabilidad penal es individual, por lo que se debe necesariamente individualizarse al autor o responsable del hecho, señalar específicamente cual fue la participación de cada uno de ellos en el presente caso, quien la ocultaba, como la ocultaba y donde la ocultaba, aunado a ello puede apreciarse en las actas que mi representado no registra antecedente policial, lo que deja ver su buena conducta delictual, por lo que solicito la desestimación de la acusación de conformidad con lo establecido 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho no se le puede atribuir, y solicito su libertad sin restricciones todo vez que no debe existir en su contra ninguna medida de coerción personal, por los argumentos antes señalados

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Por su parte el Abg. M.M., quien defiende al imputado: Ruwis J.C.C., alegó:

Vista la acusación explanada en contra de mi defendido, me opongo a la misma ya que se evidencia que en la misma no se particulariza o se individualiza la participación de los mismo, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le mantenga la medida impuesta a mis defendido en la audiencia de presentación, y en cuanto a las prueba esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por mis colegas para el caso de una apertura a juicio

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VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente lo manifestado por los imputados, y los alegatos de los defensores tanto publico como privados que representa a los distintos imputados; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa ha ser el siguiente pronunciamiento: con respecto a las excepciones opuesta por el defensor L.A.I., señaladas en el articulo 328 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 en sus liberales C, E e I, relativas estas a la acción promovida ilegalmente la del literal C en su ultimo aparte en virtud que los hechos no revisten carácter penal, en el literal E, relativa al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en el literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de igual manera fundamenta en el articulo 326 numeral 2 y 3 referidos estos a los requisitos que deben contener la acusación, entre ellos la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, como también los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. De la revisión del escrito acusatorio, así como lo manifestado oralmente en esta audiencia, por el representante del ministerio publico, se observa que en primer lugar los hechos que se imputan revisten carácter penal de que en el mismo el fiscal del ministerio publico, tanto en el capitulo uno, dos señalo la relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos atribuidos a los imputados de autos, lo que se conoce con el nombre de la relación de causalidad, es decir adecuo el comportamiento desplegado por los imputados al tipo penal señalado, como se puede observar claramente del capitulo uno, y ante la presencia de la practica de una orden de allanamiento, donde el objeto o evidencia criminalistico, se trato de una venta o distribución de droga. Asimismo en el capitulo segundo se enumero todos los fundamentos de la imputación expresándose los elementos de convicción que la sustentan, de modo pues que considera este tribunal que si existen fundamentos serios para la imputación de los imputados presentes en sala, y como consecuencia de ello se admite en su totalidad la acusación fiscal por cuanto la misma como anteriormente la mencione cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas, por las partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. Este Tribunal disiente del Ministerio publico, en lo relativo al encuadre que hace en la ley del delito imputado, la razón es la siguiente: el acto de audiencia de presentación de los imputados, realizada en fecha 28 de junio del 2010, con actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, en el pesaje de la sustancia incautada, nos arrojo un peso de 64 gramos de la presunta droga, llamada marihuana, y 4 gramos de la presunta droga, llamada Crack y con 145 gramos de sustancia desconocida, tal y como se evidencia al folio N° 05 del presente asunto. Ahora bien, la experticia botánica, que consta al folio 131 del presente asunto, el peso neto de la droga marihuana, es de 56 gramos con 430 miligramos, el de la cocaína base tipo crack, es de 3 gramos con 440 miligramos, y la sustancia desconocida denominada polvo de color blanco, cuyo componente es de alcaloide negativo, alcanzo un peso de 132 gramos, como puede observarse estamos ante un total de sustancias ilícitas, de 59 gramos con 870 miligramos, y a pesar de que la sustancia fue incautada producto de una orden de allanamiento, no es menos cierto que por el peso neto, señalado en la experticia botánica, debió el ministerio publico encuadrarla en el tercer aparte, del referido articulo 31 de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hechos, por tal motivo sin disentir de la calificación dada por el representante del ministerio publico, se encuadra en el tercer aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia. En lo relativo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, la misma se niega por cuanto continua vigente el peligro de fuga y de obstaculización referido en la audiencia de presentación. Se mantiene la misma en contra de los acusados: L.A.S., A.D.C.S., e igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados: G.A. Y RUWIS J.C.C.. Como consecuencia de ello, se niega la solicitud de desestimación y de sobreseimiento solicitada por la defensas.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a cada uno de los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, siéndole procedente en este caso, la admisión de hechos con sentencia condenatoria entonces se les preguntó a estos si era su voluntad acogerse a al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando de manera individual cada uno de ellos que no deseaban admitir los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: L.A.S., A.D.C.S., G.A. Y RUWIS J.C.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En cuanto a la medida asegurativa de comiso preventivo de los objetos incautados en el presente asunto, se considera que es inoficioso, por cuanto el tribunal en la fase investigativa o inicial, acordó el mismo y por cuanto no se esta ante un sentencia definitiva, por tal motivo se niega, y a si decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadano: L.A.S., venezolano, 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.882.072, de Ocupación Agricultor, natural de Rió Santiago, Municipio Arismendi, nacido 18-05-1961, hijo de M.S. y R.C. (difuntos), residenciado en la Comunidad de Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., A.D.C.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años, nacido el 02-08-1989, de oficio estudiante, hijo de Clerida Cedeño y L.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.557.513, residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., G.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de Oficio Obrero, nacido el 19-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.693, Hijo de E.A. y padre desconocido, residenciado en el Sector Vuelta Larga, sector los Pailones, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., y RUWIS J.C.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, de Oficio Estudiante del Instituto J.N.V., nacido el 29-10-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.277.405, Hijo de J.C. y R.C., residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio A.d.E.S.; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero y ultimo aparte, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la Colectividad. Remítase a la Fase de juicio en su debida oportunidad.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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