Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.655.693, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

NORYS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.246, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo del abogado S.R..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.188

La abogada NORYS SUNIAGA IGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.F., el 25 de mayo de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo del abogado S.R., en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano J.S.F., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., en el expediente signado con el N° 16.193, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de mayo de 2009, le dio entrada, bajo el número 12.387.

Consta igualmente que el 28 de mayo de 2009, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, abogado J.A.M.P., mediante acta, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero, quien el 15 de junio de 2009, le dio entrada bajo el N° 10.188, y el curso de Ley.

Igualmente consta que en fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición formulada por el abogado J.A.M.P., en su carácter de Juez Temporal, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.F., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alegan lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2009 y en tal sentido expongo:

I

DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de junio de 2000, interpuse demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), actuando en nombre y representación del ciudadano J.S.F., contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., expediente Nro. 16.193, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., pero posteriormente, en virtud de inhibición del Juez de ese Tribunal, y previo sorteo de distribución, la causa recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicho juzgado se materializó la citación de la demandada, ésta opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas oportunamente, posteriormente se produjo la contestación de la demanda y toda la actividad probatoria correspondiente así como el lapso de informes.

Pero es el caso que en fecha 26 de junio de 2008, fue debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Carabobo, el abogado S.R.P., como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de lo acontecido, en fecha 09 de julio de 2009 comparezco personalmente por ante el referido Juzgado a los fines de solicitar el abocamiento del Juez Provisorio; esto es acordado por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 239 de la 1o pieza), ordenándose la notificación de ambas partes. Mediante diligencia presentada por mi, en fecha 29 de julio de 2008, me doy por notificada de dicho abocamiento, mientras que en fecha 13 de Octubre de 2008 se materializó la notificación de la parte demandada, ello se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, que riela al folio 243 de la 1° pieza.

Ciudadano Juez, la primera lesión constitucional se hace presente en el auto de abocamiento del Juez Provisorio, en el cual se "ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de Diez (10) días continuos ordenados por el artículo 14 del Código adjetivo vigente. A partir de entonces comenzaran a transcurrir, paralelamente, el lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Estos lapsos comenzaran a transcurrir una vez que conste en autos las notificaciones practicadas.", dicha lesión se manifiesta porque estando la causa en espera de sentencia definitiva, dicho lapso es omitido por el Juez natural de la causa en su auto de abocamiento, así como en las boletas de notificación que se libraron al efecto.

No bastando con dicha omisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009, (folio 2 de la 2o pieza), dictó un auto ordenatorio del proceso, el cual expresó: "...De la revisión de las actas del expediente se observa: ... El Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio de 2008, ordenó la notificación de las partes y ordenó la continuación de la causa una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas. La última de las notificaciones ordenadas se efectuó en fecha 13 de octubre de 2008, sin embargo de la revisión del auto de abocamiento se observa que se ordenó la reanudación de la causa, pero no se fijó el lapso de 60 días para el dictamen de la sentencia correspondiente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de reanudación del proceso establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso establecido en el articulo 90 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de 60 días continuos para el dictamen de la sentencia." (Subrayados míos), no ordenando la notificación de las partes de dicho auto… el querellante en la presente causa le causó a mi representado un gravamen constitucional irreparable, con el auto que dictó en fecha 29 de octubre de 2009, ya que no ordenó la notificación de las partes del mismo, con lo cual mal podrían tanto mi persona como el demandado, tener conocimiento del dictamen de la sentencia, ya que no se nos puso al tanto de que seria publicada en una determinada oportunidad, tan es así que hasta la fecha de la interposición del presente recurso constitucional la representación de la demandada, no ha comparecido al Tribunal a darse por notificada o a solicitar la ejecución de la sentencia.

Repito, ciudadano Juez Constitucional, del auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2008, se ha debido ordenar la notificación de las partes, para así mantener la igualdad procesal a la cual está obligado el Juez de la Causa, lo cual no hizo, lesionando o violentando de esta manera el derecho constitucional de la defensa, ya que a raíz de la publicación extemporánea de la sentencia, se me han causado una serie de subsiguientes daños procesales los cuales detallaré a posteriori.

No bastando con no notificar a las partes del contenido del auto de fecha 29 de octubre de 2009; en fecha 13 de enero de 2009, fue dictada la sentencia definitiva en la causa por COBRO DE BOLÍVARES que era tramitada por mi, declarando dicha demanda sin lugar, y condenando en costas a mi representado, NO ORDENANDO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, lo cual es incorrecto, ya que si en el auto de abocamiento no se fijó el lapso para sentencia, lo cual se ordenó por auto aparte, sin ordenar la notificación de dicho auto a las partes, mal podría la sentencia en referencia ser publicada dentro del lapso legal correspondiente.

En virtud del estado de indefensión en que quedó mi representado, mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2009, ejerzo el recurso procesal de apelación, la cual no fue oída, fue desechado dicho recurso por "extemporáneo y tardío" (folio 21 de la 2o pieza); ciudadano Juez Constitucional no puede considerarse mi apelación como extemporánea y tardía, cuando la sentencia no puede considerarse publicada dentro del lapso legal correspondiente, al contrario debe tenerse como un recurso ejercido anticipadamente y en consecuencia valido, como lo tiene decido la casación venezolana; Amen de todo lo antes narrado, y con la intención de ejercer una buena defensa de mi representado, solicité al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde 1) Desde la fecha en que solicité el abocamiento hasta la fecha en que este me fuera acordado, 2) desde la fecha en que me di por notificada hasta que se notificaron los demandados, 3) desde el 29 de octubre de 2008 fecha en que se dictó el auto ordenatorio, sin que se notificara a las partes, 4) Computo de los sesenta días continuos para el dictamen de la sentencia y 5) Computo del lapso de suspensión por el periodo de vacaciones de navidad (folio 22 y 23 de la 2o pieza), hasta que se reanudaron las actividades judiciales, DICHA SOLICITUD DE COMPUTO NO FUE RESPONDIDA, ES DECIR NO FUE PROVEÍDA NUNCA y en consecuencia, con dicha omisión judicial y constitucional me están lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionalmente establecidas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, anuncié Recurso de Hecho, en virtud de la negativa de la apelación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conforme lo dispone el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fueron reiteradas mis solicitudes de que se me expidieran las copias certificadas a los fines de tramitar el mencionado recurso (a pesar de que ya estaban canceladas), lo cual fue retrasado por el Juzgado Querellado, no bastando con ello, una vez acordadas las copias estas me son entregadas con folios incompletos, ya que hubo un salto del folio 24 al 28, con lo cual me era imposible ejercer una buena defensa de mi representado.

II

DE LAS OMISIONES Y RETARDOS PROCESALES

Como fue narrado anteriormente, con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha seguido lesionando los derechos constitucionales relacionados con la garantía de la defensa y al debido proceso de mi representado, ya que no ha proveído mis solicitudes tanto de computo, como de copias certificadas (a los fines de recurrir de hecho). Establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil "La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente", no cabe duda para quien suscribe, salvo mejor criterio ciudadano Juez Constitucional, que el solo hecho de no proveer lo solicitado por las partes, no solamente viola los preceptos legales del Código de procedimiento Civil, sino también los preceptos constitucionales del DEBIDO PROCESO y consecuentemente el DERECHO A LA DEFENSA.

III

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

Invoco como derechos constitucionales violentados el articulo 26 y el articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

IV

JURISPRUDENCIAS VARIAS

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.

Ha establecido la Casación Venezolana, en diversas decisiones lo siguiente:

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: aJCuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. N°: 00-456, sentencia Nro. AA20-C-2000-000301, la cual estableció:

En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es oportuno observar que igualmente, en el sub-judice, se hacía necesaria la notificación de las partes. Ello, en virtud de que, transcurrido el lapso legal para sentenciar, así como el acordado para su único diferimiento, resultaba impretermitible que las partes estuvieran a derecho, vale decir en conocimiento de los acontecimientos procesales acaecidos y por suceder. Al respecto, así se establece en sentencia de vieja data, pero de perfecta aplicación al caso que aquí se decide, la cual en fecha 9 de agosto de 1995 en el juicio de D.G. contra la asociación civil Danzas Venezuela, es del tenor siguiente:

"...Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido (Sic) el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso"

V

EN VÍA PROBATORIA

Propongo como medio de prueba las copias certificadas del expediente Nro. 16.193, contentivo del COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentada por el ciudadano J.S.F., contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., las cuales fueron expedidas incompletas por el Tribunal hoy denunciado como presunto querellante.

Solicito igualmente que una vez admitida la presente solicitud de amparo, y tenga lugar la audiencia constitucional, le sea requerido al presunto querellante la exhibición del expediente signado con el Nro. 16.193, a los fines de que su digna majestad pueda corroborar las omisiones aquí denunciadas.

VI

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto anteriormente y por estar satisfechos los extremos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, y no estar incursa la presente acción en causal alguna de inadmisiblidad, contenidas en el articulo 6 eiusdem, solicito formalmente, que sea amparado el derecho de mi representado, a obtener una buena y oportuna defensa, así como el debido proceso y en consecuencia, sea declarada la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, sin notificar previamente a las partes intervinientes en el proceso y por vía de consecuencia, y en virtud de que se creó una incertidumbre en el lapso para la publicación del fallo, sea declarada la nulidad de la sentencia, dictada en fecha 13 de enero de 2009.

VII

DOMICILIO DEL QUERELLANTE

De conformidad con lo establecido en el articulo 18.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, señaló como domicilio del presunto agraviante S.R.P., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la siguiente: …

…Solicito finalmente la admisión de la presente solicitud de a.c. y así sean resarcidos los derechos constitucionales violentados a mi representado.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.F., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano J.S.F., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en el expediente signado con el N° 16.193, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, señala que se la han lesionados derechos constitucionales, que la primera lesión se realizó en el auto de avocamiento, porque estando la causa en espera de la sentencia definitiva, dicho lapso es omitido por el Juez Natural, tanto en el auto de avocamiento como en la boletas de notificación libradas al efecto; que no bastando con dicha omisión en fecha 29 de octubre de 2008, dictó auto ordenatorio del proceso sin ordenar la notificación de las partes; causándole a su representado un gravamen constitucional irreparable, ya que mal podría tener conocimiento del dictamen de la sentencia; debiendo el Juez en el mencionado auto de fecha 29 de octubre de 2008, ordenar la notificación de las partes, para mantener la igualdad procesal, conculcándole el derecho constitucional del derecho a la defensa con la publicación extemporánea de la sentencia, pues tampoco ordenó la notificación de las partes, ya que si en el auto de avocamiento no se fijó el lapso para sentencia, lo cual ordenó por auto aparte, sin ordenar la notificación de las partes de dicho auto, mal podría la sentencia recurrida ser publicada dentro del lapso legal; dado en el estado de indefensión en que quedó su representado en fecha 03 de febrero de 2009, ejerció el recurso procesal de apelación, la cual no fue oída por extemporánea por tardía, que posteriormente ha solicitado cómputos de los días de despacho y copias certificadas, las cuales no han sido proveída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; que tanto la sentencia como tales actuaciones le han vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la nulidad del auto dictado el 29 de octubre de 2008 y que por vía se consecuencia sea declarada la nulidad de la sentencia dictada el 13 de enero de 2009

Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley, por cuanto la hoy recurrente en amparo en fecha 03 de febrero de 2009, ejerció el recurso de apelación.

La recurrente en amparo si bien alegó violaciones de rango constitucional, en el contexto de sus alegatos se concreta únicamente, su inconformidad con el hecho de que en el Juzgado “a-quo” en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, en el cual fijó el lapso de sesenta (60) días para el dictamen de la sentencia no ordenó la notificación de las partes; sin embargo observa este Sentenciador que en el auto dictada el 28 de julio de 2008, en el cual el Juez Provisorio abogado S.A.R., se avocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, se ordenó la notificación de las partes la cual se concretó en fecha 29 de julio de 2008, y 13 de octubre de 2008; por lo que desde esa fecha las partes se encontraban a derecho no siendo necesario el que se produjese una nueva notificación. Asimismo se evidencia que el fallo proferido en fecha 13 de enero de 2009, fue recurrido en apelación el día 03 de febrero del 2009, la cual no fue oída por extemporánea y tardía, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2009; de lo que se concluye que no fue evidenciado el que verdaderamente existe un acto judicial lesivo que conculque un derecho constitucional; lo que evidencia que la recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar, es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría a todas luces, la continuación del juicio original en una tercera instancia (obviando que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional); supuesto éste no previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el mismo solo establece como supuestos para que proceda la acción de amparo contra sentencia, cuando el Tribunal que profirió el fallo, haya actuando fuera de su competencia al dictar una sentencia u ordenar un acto que lesione un derecho constitucional.

En efecto, el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por la apoderada del presunto agraviado, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “A-quo” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, que hiciese admisible la presente acción de amparo, y en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., al señalar:

…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija -como requisito de procedencia del amparo contra sentencias- el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; por lo que mal podría, este Tribunal Constitucional, conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos. En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.655.693, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R.; en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano J.S.F., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., en el expediente signado con el N° 16.193, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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