Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano C.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.695, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., a cargo del ciudadano L.J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.827.266.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogada C.S.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.609.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano C.R.S.F. en contra de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., ya identificados.

    Como fundamento de su acción procedió con la debida asistencia a manifestar que era Síndico Procurador Municipal titular del Municipio A.d.E.N.E., designado por el Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado L.E.P. previa autorización del Concejo Municipal y ha desempeñado dicho cargo con total honestidad, transparencia y apego absolutamente a la legalidad y al derecho.

    Continúa argumentando que por requerimiento del Contralor Municipal, el Alcalde L.E.P., decidió solicitarle al Concejo Municipal se le aperturara un procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en una causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo señala que el Concejo Municipal recibe la solicitud del Alcalde y decidió por Sesión Ordinaria designar una Comisión para analizar e instruir el correspondiente expediente administrativo en su contra y en consecuencia le dirige una comunicación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Arismendi de fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual le notifica que formalmente se le apertura un procedimiento administrativo signado con el Número de expediente CM-001-2007 y adicionalmente que debía mantenerse en ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal mientras durara dicho procedimiento.

    De la misma forma señala que el Alcalde del Municipio A.L.E.P. hizo caso omiso al procedimiento del Concejo Municipal y separando de la legalidad y la constitucionalidad, decidió arbitrariamente desconocerle como Sindico Procurador Municipal y prohibirle el acceso a las instalaciones de la sede del Gobierno Municipal y específicamente a las Oficinas de la Sindicatura Municipal con su personal de seguridad quienes manifiestan que obran por instrucciones expresas del Alcalde, lo cual configuraba una vía de hecho controlada por medio de la acción de a.c., siendo el caso, que con esta acción no se pretendía cuestionar la legalidad del acto administrativo del Alcalde, sobre el cual ya el Concejo Municipal se pronunció y actuó oportunamente, ni mucho menos entorpecer el trabajo de la Comisión del Concejo Municipal en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, sino que la finalidad era restituir la situación jurídica infringida por la vía de hecho en que incurre el ciudadano Alcalde de desconocer su investidura pública e impedirle el acceso a la Sindicatura Municipal, sin tener competencia para ello ni instruir un procedimiento administrativo previo, lo cual podría causarle perjuicio a su persona, a los intereses del Municipio y a los ciudadanos que se sirven de las actividades que se desarrollan en la oficina de la Sindicatura respectiva.

    Recibida por distribución en fecha 28-8-2007 (f.8) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer del mismo.

    Por auto de fecha 30-8-2007 (f.18-19) se ordenó notificar al querellante para que subsanara los defectos u omisiones señaladas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere la acción sería declarada inadmisible. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente. (f.20).

    El día 3-9-07 (f.21-22) compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.S.F..

    En fecha 5-9-2007 (f.23) el querellante asistido de abogado por diligencia consignó escrito mediante el cual hacía la aclaratoria según lo requerido por el Tribunal por auto de fecha 30-8-07. (f. 24-30).

    Por auto de fecha 6-9-2007 (f.35 al 41) se admitió la presente acción de amparo ordenándose notificar a la parte querellada, a la persona que fungiera como Sindico Procurador Municipal, así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de celebrarse la audiencia pública y oral.

    En fecha 12-9-2007 (f.42) se dejó constancia por secretaría de haberle suministrado las copias simples respectivas a objeto del trámite de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    El día 12-9-07 (f.43) se dejó constancia de haberse librado los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, al Alcalde del Municipio Arismendi, así como boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.44 al 46).

    El día 20-9-07 (f.47) por diligencia el Alguacil Temporal de esta Tribunal consignó los oficios librados en su oportunidad debidamente recibidos por el ciudadano L.E.P. en su condición de Alcalde del Municipio Arismendi, por el Síndico Procurador Municipal de este Estado y la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 20-9-2007 (f.51) se les aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día martes 25-9-07 a las 11:00a.m.

    En fecha 25-9-2007 (f.52 al 55) tuvo lugar la audiencia oral compareciendo a la misma el ciudadano C.R.S.F., asistido de abogado, la ciudadana A.C.M.B. en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, la abogada C.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOPONDO E.P. en su condición de Alcalde del Municipio Arismendi, la ciudadana A.J.P. en su condición de Fiscal del Ministerio Público y posteriormente luego de escuchadas las partes se difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00a.m, para pronunciar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 27-9-07 (f.211 al 214) anunciada la continuación de la audiencia pública oral se hizo presente el ciudadano C.R.S.F. debidamente asistido por la abogada M.G.F., también se encontraba presente la abogada C.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.P. Alcalde del Municipio Arismendi, dejándose constancia de no haberse hecho acto de presencia ni el Fiscal del Ministerio Público como el Sindico Municipal del Municipio Arismendi de este Estado y se procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    a).- Gaceta Municipal relacionada con la Resolución Nro.2007-035 de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual se reitera el procedimiento disciplinario de destitución en el cargo de Síndico Procurador Municipal al abogado C.S.F. y se acuerda medida cautelar administrativa de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un lapso de 60 días. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    b).- Comunicación emitida el 20-8-2007 por el Presidente del Concejo Municipal, A.L. dirigido al abogado C.S.F. en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado mediante el cual se le informaba que por sesión del 16-8-2007 el Concejo mediante acuerdo de la Cámara publica en la Gaceta Nro.117 del 17-8-2007 se le aperturaría un procedimiento administrativo asimismo que continuaría en su cargo mientras durara dicho procedimiento. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Copia certificada de la comunicación de fecha 7-8-2007 (f.14) emitida por el ciudadano L.E.P. en su condición de Alcalde del Municipio Arismendi dirigido al ciudadano A.L. presidente del Concejo Municipal de Arismendi y demás miembros mediante la cual se le remite copias del expediente de fecha 30-5-2007 emanado de la Contraloría Municipal instruido contra el Sindico Procurador Municipal, Abg. C.R.S.F. y demás recaudos a los fines de que se procediera con la destitución del Síndico previo expediente y con garantía del debido proceso. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    d).- Copia certificada de la Gaceta Municipal Nro. 117, de fecha 17-8-2007 relacionada con el acuerdo Nro. 1° de la Cámara Municipal donde se ordenó aperturar un procedimiento administrativo contra el Síndico Procurador Municipal, Abogado C.R.S.F.. 2° Ratificar en el cargo al Síndico Procurador Municipal. 3° Ratificar la comisión nombrada en fecha 9-8-07 a fin de que instruya el expediente disciplinario contra al Sindico Procurador. 4° Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal para que ejerza su defensa. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    e).- Gaceta Municipal Nro. 123 de fecha 21-9-2007, relacionada con la Resolución emitida por la Cámara Municipal mediante la cual acordó el 20 de septiembre de 2007 declarar improcedente cada uno de los cargos que le fueron imputados al ciudadano C.S.F., Sindico Procurador Municipal, en el expediente administrativo CM-001-2007. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar dicha resolución. Y así se decide.

    f).- Comunicación Nro.02510907163 de fecha 19-9-07 emitida por la Sindicatura Procuradora Municipal (I) dirigida al ciudadano L.E.P. en su condición de Alcalde del Municipio Arismendi, mediante la cual aprueba la designación de apoderado judicial que ejerza la representación de esa entidad municipal, en el procedimiento de a.c. que sigue el ciudadano C.R.S.F. contra la Alcaldía del Municipio Arismendi, según decreto Nro.2007-025 de fecha 30-8-2007, que designa a la abogada A.M.B. como Sindico Procurador Municipal (Interino). El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    g).- Gaceta Municipal Nro.25 de fecha 11-11-2004 relacionada con el Acta de la sesión extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2004 en el cual se juramenta al nuevo Alcalde L.E.P. y se hace entrega del informe de Gestión del Alcalde Saliente Econ. M.A.N.C., de la Alcaldesa y Rosady G.M.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.

    h).- Comunicación de fecha 20-3-2006 emitida por M.L. en su condición de Asistente Administrativo Adscrita a la Sindicatura Municipal, dirigida al Alcalde de A.L.E.P. mediante la cual entre otros aspectos informaba que mientras C.S. estuviera como Síndico se rehusaba a seguir trabajando bajo sus ordenes dejando en claro que su conducta, durante ocho años de trabajos, había sido intachable y de ello pueden dar fe sus compañeros de trabajos. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    i).-Acta de fecha 20 de agosto de 2007 celebrada por los ciudadanos O.R.B.R. en calidad de testigo presencial del hecho, A.E.B.S. en su carácter de mensajero, A.G.F.N. quien se desempeña como Fiscal de la Sindicatura, W.J.T.A. como Analista de Organización y Sistema; y W.J.G.N. como Fiscal de Catastro, mediante la cual se dejaba constancia que el ciudadano Síndico Procurador Municipal abogado C.R.S.F. había sido notificado y que a partir del acto administrativo comenzaría a correr el lapso de los sesenta (60) días de suspensión. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    j).-Copia fotostáticas a los 85 al 97 de los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, relacionados con una serie de denuncias efectuadas por A.A.M. entrenador Nacional de Fútbol, Categoría “A”; Coordinadora de Asuntos Vecinales, Jefa de Recursos Humanos; donde se solicitó se suspendiera como medida cautelar administrativa al ciudadano Sindico Procurador Municipal C.R.S. por un lapso de 60 días por cuanto se instruyó nuevo expediente administrativo ante el Concejo Municipal. Acta mediante el cual se procedió a la apertura del procedimiento administrativo en contra del Síndico Procurador Municipal, abg. C.S.F.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    k).- Expediente Nro.0351-260207-003 relacionado con la averiguación administrativa (Sindicatura Municipal) en contra del Síndico Procurador Municipal, abg. C.S.F.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Parte Presuntamente agraviante:

    A).- DOCUMENTALES.

    1. - Copia fotostática (f.105 al 108) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado el 30-10-2006, anotado bajo el N°. 36, folios 209 al 212, protocolo primero, Tomo Quinto del cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere la venta efectuada por C.R.S.F. en su condición de Síndico Procurador Municipal de Arismendi de este Estado a J.R.R.O.d. un terreno ubicado en las Casitas de la Otrabanda, hoy Urbanización San M.d.P., sobre el cual existe una casa construida con dinero de su propio peculio de (497,96mts2). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.109 al 112) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado el 21-12-2006, anotado bajo el N°. 15, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 16 del cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere la venta efectuada por C.R.S.F. en su condición de Síndico Procurador Municipal de Arismendi de este Estado a R.S.R.d. un terreno ubicado en el sector Guayabal de la Ciudad de La Asunción, sobre el cual existe una casa construida con dinero de su propio peculio de (1.160,00mts2). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.113 al 181) de una serie de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, por medio de los cuales el ciudadano C.R.S.F. en su condición de Síndico Procurador Municipal de Arismendi de este Estado, le dio en venta a los ciudadanos ANNAMARIE ROSARINA GUEVARA MARÍN, S.R.L.F., L.J.G. MARCANO, FABIOLY DE LOS R.C.N., L.M.S.T., J.R.S.G., A.D.V.F.M., M.D.C.P., ROSIRIS DEL VALLE NORIEGA DE REQUENA, C.A.M., CASTULIO R.R., FRANCYS R.M.R., J.D.P.R.R., R.D.J.S.O., Y.J.S.S., M.A.A. viuda de FIGUEROA y B.C.G. sobre diferentes lotes de terrenos sobre los cuales se encuentran construidas sus respectivas viviendas con dinero de su propio peculio en jurisdicción del Municipio Arismendi. Los anteriores documentos al no haber sido objeto de impugnación se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les atribuyen valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esas circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.182-183) de comunicación Nro. 0351-0307-234 emitida el 27-3-2007 por la Contraloría Municipal dirigida a los señores F.S., O.G. y Á.D. por medio de la cual autorizaba a los funcionarios de la Contraloría para que en su nombre y representación concurrieran a la dependencia de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi a objeto de practicar auditoria y dejar constancia o verificar, la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, en el desempeño de sus funciones con respecto a las instrucciones de ventas de ejidos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.184-185) de diligencia suscrita por los funcionarios de la Contraloría ante la Sindicatura Municipal de Arismendi, a los fines de solicitarle al ciudadano C.S.F. como Síndico de dicho Municipio que presentara los expedientes correspondientes a ventas de ejidos Municipales, años 2006 y 2007 de manera rotunda y enérgica se negaba a rendir tal información que no podía dar o permitir cualquier auditoria si no estaba autorizada por la Cámara Municipal. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      6-.- Oficio Nro.0351-05007-504 de fecha 10-5-2007 emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL dirigido a C.S.F. como Síndico Municipal de Arismendi mediante el cual hacía de su conocimiento que debía comparecer por ante la Contraloría el día martes 15 de mayo del 2007 a las 9:30a.m, a fin de tratar asunto relacionado con el procedimiento administrativo aperturado y quien debía rendir declaración. El anterior documento se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática del Acta levantada el 15-5-2007 por F.S. en su condición de Sub-contralor Municipal, O.G. como Asesor Legal y Poll Lunar Acosta en su condición Auditor I, mediante el cual se encontraba constituida la Comisión Sustanciadora e Instructora debidamente autorizada por el Contralor para llevar a efecto la investigación respectiva de hechos presuntamente irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones por el ciudadano SINDICO MUNICIPAL DE ARISMENDI, ciudadano C.S. dejándose constancia que dicho ciudadano había hecho caso omiso y no concurrió a la misma. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Comunicación emitida el 15-5-2007 por la Contraloría Municipal dirigida al SINDICO MUNICIPAL DE ARISMENDI, ciudadano C.S. mediante el cual se le ratificaba el oficio 0351-05007-504 con el objeto de que compareciera por ante ese ente de control fiscal a rendir declaración. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Actuaciones cursantes a los folios 194 al 209 llevadas por ante la Contraloría Municipal del Municipio Arismendi de este Estado relacionadas con el procedimiento administrativo aperturado por ese ente de control fiscal al ciudadano C.R.S.F. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Arismendi de este Estado por los hechos irregulares presuntamente cometidos por éste en ejercicio de sus funciones. El anterior documento se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Testimonial.-

    9. - Declaración del ciudadano R.S.R., quien manifestó que conocía de vista al ciudadano C.S., que no habían dejado entrar a la sede del Gobierno al ciudadano C.S.; que había una persona allí con un papel que según él decía era mandado por el Alcalde a la Sindicatura para no entrar a la Sindicatura, si por que para entrar al Concejo había que firmar un libro; que no se le permitió la entrada a C.S. a la sindicatura; que no tenía ningún interés. De la misma manera fue repreguntado respondiendo que no tenía conocimiento de las razones por las cuales se le negaba el acceso a la Sindicatura al señor C.S.; que le había solicitado que viniera a declarar el Dr. Canónico por que era el que estaba allí en ese momento; que el se encontraba en ese momento esperando al síndico para que le asesorara en algo que iba hacer en la casa; que no tenía conocimiento por que el señor C.S. no había firmado el libro para acceder al Gobierno Municipal; que no era quien para dar información en relación a quien debía salir favorable en la acción de amparo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y Así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Parte querellante:

      Como fundamento de la presente acción se argumentó:

      - que es Sindico Procurador Municipal titular del Municipio A.d.E.N.E., designado por el Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado L.E.P. previa autorización del Concejo Municipal y ha desempeñado dicho cargo con total honestidad, transparencia y apego absolutamente a la legalidad y al derecho.

      - que por requerimiento del Contralor Municipal, el Alcalde L.E.P., decidió solicitarle al Concejo Municipal se le aperturara un procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en una causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      - que el Concejo Municipal recibe la solicitud del Alcalde y decidió por Sesión Ordinaria designar una Comisión para analizar e instruir el correspondiente expediente administrativo en su contra y en consecuencia le dirige una comunicación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Arismendi de fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual le notifica que formalmente se le apertura un procedimiento administrativo signado con el Número de expediente CM-001-2007 y adicionalmente que debía mantenerse en ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal mientras durara dicho procedimiento.

      - que el Alcalde del Municipio A.L.E.P. hizo caso omiso al procedimiento del Concejo Municipal y separando de la legalidad y la constitucionalidad, decidió arbitrariamente desconocerle como Sindico Procurador Municipal y prohibirle el acceso a las instalaciones de la sede del Gobierno Municipal y específicamente a las Oficinas de la Sindicatura Municipal con su personal de seguridad quienes manifiestan que obran por instrucciones expresas del Alcalde, lo cual configuraba una vía de hecho controlada por medio de la acción de a.c..

      - que con esta acción no se pretendía cuestionar la legalidad del acto administrativo del Alcalde, sobre el cual ya el Concejo Municipal se pronunció y actuó oportunamente, ni mucho menos entorpecer el trabajo de la comisión del Concejo Municipal en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, sino que la finalidad es restituir la situación jurídica infringida por la vía de hecho en que incurre el ciudadano Alcalde de desconocer su investidura pública e impedirle el acceso a la sindicatura Municipal, sin tener competencia para ello ni instruir un procedimiento administrativo previo, lo cual podría causarle perjuicio a su persona, a los intereses del Municipio y a los ciudadanos que se sirven de las actividades que se desarrollan en la oficina de la sindicatura respectiva.

      Parte Querellada:

      En este caso como defensa a la acción de amparo interpuesta en su contra señaló:

      - que la acción de amparo interpuesta por C.R.S. en contra de la actuación del Alcalde del Municipio Arismendi por la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso carecía a todas luces de fundamento jurídico válido toda vez que con sus argumentos pretendía sorprender la buena f.d.J. al hacer falsos alegatos cuando denuncia que no había cesado la violación constitucional, existiendo una amenaza inminente que puede ser reestablecida con el decreto de a.c..

      - que consideraba que no estaba demostrada por el solicitante del amparo la conculcación de ningún derecho ni garantía constitucional, pero sí la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario abierto, permitiéndole su derecho a la defensa, resultara concluyente que la legislación aplicable sería la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que cualquier decisión o acto que pudiera quebrantarlo, solo podía ser recurrido en vía interna, es decir, a través del ejercicio de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico o bien directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa funcional y no por ante la vía de a.c..

      - que el ciudadano C.S. al ser objeto suspensión de su cargo por un lapso de sesenta días debió hacer uso de los recursos establecidos en las leyes especiales y con ello el presunto restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicho funcionario podía recurrir del acto administrativo en vía judicial a través del recurso contencioso funcional contra éste ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, quien es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su querella funcional.

      COMPETENCIA.-

      Según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los tribunales con competencia civil que funcionen en el lugar donde ocurrió el hecho presuntamente lesivo y conculcatorio de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, serán los competentes cuando en ese lugar no funcionen Juzgados con competencia en materia administrativa quienes deberán pasadas 24 horas después del pronunciamiento del fallo que resuelva la demanda, remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Administrativo que corresponda a fin de que revise la decisión pronunciada y complete así el trámite de la primera instancia.

      Así, en este mismo sentido se ha venido pronunciando la Sala Constitucional en diferentes fallos, como por ejemplo el Nº 1711 emitido en fecha 08 de agosto del año 2007 en el expediente 07-0990, mediante el cual se precisó lo siguiente:

      …….Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).

      Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de a.c. incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.

      En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

      (subrayado y resaltado del tribunal)

      En función de lo anterior, éste Juzgado ratifica una vez más su competencia excepcional para tramitar y decidir la presente acción de a.c. incoada contra actuaciones de la Alcaldía, concretamente con la resolución Nro.2007-035 emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 14-8-2007 y publicada en la Gaceta Municipal año VII Nro.116 ordinaria del 16-8-2007, y advierte que una vez dictado el fallo correspondiente, pasadas veinticuatro (24) horas se remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, a los efectos de que se complete el trámite de la primera Instancia. Y así se decide

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

      Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      En el caso sub examen se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al ente administrativo accionado. Tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, ni que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala del M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

      Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada cabe resaltar que la Sala ha establecido que solo por vía excepcional dicha causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. También se justifica la interposición de la acción de amparo cuando el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

      Precisado lo anterior, se observa que de acuerdo a los argumentos esbozados por el solicitante en su demanda de amparo emerge que se señala lo siguiente: que es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, que a requerimiento del Contralor Municipal el Alcalde solicitó al Concejo Municipal que se le aperturara procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incurso en una causal de destitución; que mediante Resolución Nº 2007-035 emitida el 14 de agosto del 2007 y publicada en Gaceta Municipal Nº 116 ordinaria del 16 de agosto del mismo año el ciudadano Alcalde denunciado como agraviante resolvió reiterar la solicitud del inicio de la mencionada averiguación en contra del ciudadano C.S. y decretó como medida cautelar administrativa la suspensión del ejercicio de sus funciones por sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo a partir del día 14 de agosto del año que discurre; que el Concejo Municipal asumió la instrucción del expediente y acordó en fecha 17 de agosto dar inicio formal al procedimiento administrativo, ratificar en el cargo al Sindico Procurador Municipal investigado mientras dure el procedimiento y notificar a dicho funcionario con el propósito de que ejerza su derecho a la defensa; que las vías de hecho que se denuncian mediante esta acción en las que presuntamente ha incurrido el Alcalde denunciado como agraviante se circunscriben al desconocimiento del quejoso como Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, en la emisión de un acto administrativo sin tener competencia legal, mediante el cual procedió a suspender al querellante de su cargo público y a la presunta limitación al acceso a las oficinas de la Sindicatura Municipal.

      Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, se observa que la situación de hecho denunciada como lesiva se concentra en cuestionar la Resolución Nº 2007-035 emitida el 14 de agosto del 2007 y publicada en Gaceta Municipal Nº 116 ordinaria del 16 de agosto del mismo año mediante la cual la parte presuntamente agraviante procedió a decretar una medida cautelar administrativa en contra del quejoso destinada a suspenderlo del ejercicio de sus funciones por sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo, a partir del día 14 de agosto del año que discurre. Es decir, de acuerdo a las afirmaciones que se formularon en el libelo de amparo y de aquellas que mencionó el querellante durante la celebración de la audiencia, las cuales se encuentran contenidas en el acta que a tal efecto se levantó, se evidencia que se pretende por esta vía cuestionar, atacar la actuación del alcalde querellado que se encuentra plasmada en el acto administrativo que emitió a través del cual como se indicó, ordenó la suspensión del ejercicio de las funciones del hoy querellante en amparo como Síndico Procurador del Municipio Arismendi por sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo, a partir del día 14 de agosto del año que discurre.

      Ahora bien, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional las acciones de a.c. contra actos administrativos, salvo en los casos en que exista una situación de hecho que revele una desventaja inevitable o que la lesión denunciada sea irreparable por el hecho de utilizar y agotar la vía judicial previa, para obtener la protección de forma inmediata, resultan inadmisibles toda vez que mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se puede restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

      Por esa razón, se estima que el quejoso para resolver el asunto que plantea ante este Tribunal constitucional cuenta con la vía judicial idónea, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye un mecanismo eficaz dadas las amplias facultades que ostenta el Juez contencioso, quien no solo puede anular el acto recurrido sino que además tiene amplio campo de acción para dictar todas aquellas medidas que sean conducentes para proteger en forma efectiva los derechos y garantías constitucionales que hayan sido conculcados con el acto administrativo recurrido, y en donde además el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, como lo son, el amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto recurrido, y las medidas cautelares innominadas.

      A lo anterior se adiciona que según el libelo de amparo no existen señalamientos por parte del quejoso que justifiquen de alguna manera la inidoneidad o ineficacia del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico.

      En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en un caso similar, mediante sentencia emitida el 17 de mayo del 2007 caso RCTV, expediente Nº 2007-019, a través de la cual se resolvió lo siguiente:

      “...No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

      Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

      En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

      Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre sobrevenidamente en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

      Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

      En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

      En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

      (...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

      .

      ...Omisis...

      En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de a.c. interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (resaltado y subrayado propio de este tribunal)

      Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo a los hechos que fueron señalados en el libelo de amparo y durante la celebración de la audiencia constitucional en donde se sugiere la existencia de un conflicto de autoridades en la citada municipalidad entre dos autoridades municipales, como lo son el Alcalde querellado y el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, en función de que las decisiones emitidas con respecto a su permanencia en el cargo como Sindico Procurador Municipal son contradictorias entre sí, por cuanto el primero decretó una medida administrativa de suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) días continuos y el segundo, todo lo contrario, su permanencia en el mismo, que el quejoso podría asimismo acudir ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar que se resuelva dicho conflicto. (Vid sentencia emitida por la Sala Constitucional el 14 de marzo del 2007, expediente 06-2266).

      Bajo tales circunstancias, se concluye que ante la inexistencia de elementos que permitan evidenciar que existe una situación de hecho que le acarree al quejoso una desventaja inevitable o que la lesión denunciada sea irreparable por el hecho de utilizar y agotar la vía judicial previa, bien sea por motivos de insuficiencia o inconducencia para obtener la protección de forma inmediata, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala Constitucional en casos similares resulta inexorable concluir que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por ende, la acción de amparo interpuesta es inadmisible. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.R.S.F. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del querellante.

TERCERO

Se le observa a las partes que en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasadas veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, se remitirá el expediente en original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona para completar así el trámite de la primera instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°.9875/07.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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